SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2499
Número de Recurso547/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 547/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dña. Amparo Laura Díaz Espí, en nombre y representación de la entidad CLUB

ATLÉTICO DE MADRID S.A.D., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 200.755,50 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Esperanza Córdoba Castroverde, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 21 de junio de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de mayo de 2004 (R. S. 71/03 ), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 5 de noviembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, periodo 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de julio de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada, concretando su pretensión en el suplico, en el que literalmente solicitó:

"Que teniendo por presentado el presente escrito, tenga por deducida en tiempo y forma demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2.004, dictada en la reclamación económico-administrativa R.G. 4663-02; y R.S. 71-03, y contra la liquidación tributaria que con ella se confirma (Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real); y, seguido que sea el procedimiento por sus trámites, dicte Sentencia en la que entrando en el fondo de las cuestiones planteadas declare la nulidad del acto y Resolución recurridos, habida cuenta de que:

  1. ) El procedimiento de inspección del que derivan las presentes actuaciones inspectoras, nunca excluyó (ni en su inicio ni en su tramitación e instrucción) el concepto impositivo que resultó finalmente regularizado (Impuesto sobre Sociedades. Obligación Real).

  2. ) La carencia de representación de quien en nombre de la entidad intervino en el procedimiento y suscribió el Acta de disconformidad relativa a un concepto no incluido en el ámbito material de la representación conferida.

  3. ) La ilegal alteración (por vía de hecho) del objeto y alcance de las actuaciones inspectoras y la flagrante incongruencia entre lo comprobado por la Inspección (Retenciones. Imposición no residentes) y lo resuelto en el Acta, Informe ampliatorio y Acto de liquidación, determinando todo ello que el Club Atlético de Madrid, S.A.D., compareciera en el procedimiento como sujeto obligado a retener a no residentes y terminara siendo regularizado como responsable solidario en la Obligación Real de contribuir por el Impuesto sobre Sociedades de la entidad no residente.

  4. ) La iniciación, instrucción y finalización de las actuaciones inspectoras prescindiendo del cauce legal y reglamentariamente establecido en el procedimiento directamente incoado a los responsables subsidiarios.

  5. ) La ilegal privación a la entidad inspeccionada de su derecho de defensa (alegación y prueba) en la condición de responsable solidario que nunca antes del Acta de inspección le fue comunicada por la ONI.

  6. )La falta de notificación a la entidad no residente, sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades. Obligación Real, de la liquidación practicada.

  7. ) La vulneración de todo lo anterior comporta, no sólo de la legalidad ordinaria, sino también del derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que expresa y formalmente se invoca.

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, en estos términos:

"Por lo expuesto SUPLICO que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por contestada la demanda. Dictándose Sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso".

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de mayo de 2004 (R. S. 71/03 ), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 5 de noviembre de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, periodo 1997, por la cuantía arriba expresada, liquidación que deriva del acta de disconformidad levantada con fecha 10 de julio de 2002, en la que se regularizaban los importes satisfechos por la entidad recurrente a MIDDLESBROUGH FOOTBALL, sujeto pasivo por obligación real, en relación con los derechos de explotación comercial de la imagen del jugador profesional de fútbol D. Alvaro ( Botines ), de cuya regularización tributaria, según se expresa en la indicada resolución, es responsable la entidad recurrente por su condición de pagador.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

En fecha 10 de julio de 2002, la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, incoó a la entidad Club Atlético de Madrid S.A.D., el acta de disconformidad, modelo A02 nº 70581026, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril del 2000. Que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 504 días, consecuencia de la no cumplimentación de requerimientos de información y documentación (diligencias 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11) desde el 20 de junio de 2.000 hasta el 4 de octubre de 2.000; de solicitudes del interesado (diligencias 15 y 23) desde el 16 de diciembre de 2.000 hasta el 16 de enero de 2.001 y desde 17 de marzo de 2.001 hasta el 29 de marzo de 2.001.

Que por acuerdo del Inspector Jefe de 3 de mayo de 2001, notificado al interesado en 10 de mayo de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de la liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 citado. Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta.

Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba: Que el sujeto pasivo MIDDLESBROUGH FOOTBALL estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades (LIS art. 40 ), teniendo en el momento del devengo del impuesto su domicilio fiscal en Cellnet Riverside Stadium, Middlesbrough (dirección que consta en el contrato correspondiente a la cesión de los derechos de imagen del jugador). Que no se ha aportado certificado de residencia fiscal en Reino Unido, pero dado que se trata de un club de fútbol conocido, integrado en la Premier League inglesa cuyo domicilio social radica en el estadio, no hay ninguna duda sobre su residencia, por lo que se entiende de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición firmado entre España y el Reino Unido (publicado en los BOEs de 18-11-1976, 25-5-92 y 2-10-80. Normas complementarias BOE de 22-9-1977). Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos en el ejercicio 1997 por un importe total de 255.714.000 ptas (1.536.872,09 euros),...

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