SAN, 25 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4610
Número de Recurso536/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 536/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

MARÍA RODRIGUEZ PUYOL, en nombre y representación de BANCO PASTOR, S.A., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de Abril de 2004 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES, ejercicio 1995 y cuantía de 496.354,01 euros, siendo la cuota del ejercicio

impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 17 de Junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por formalizado en tiempo y forma el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, se dicte sentencia anulando y dejando sin efecto la Resolución del TEAC de fecha 30 de abril de 2004 y, en consecuencia, se anule el Acto Administrativo de Liquidación que trae causa del Acta de Inspección A02 nº 70297824 ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 19 de Abril de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 27 de Septiembre se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30 de Abril de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 30 de Noviembre de 2000, del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por cuantía de 496.354,01 euros, según Acta de disconformidad de fecha 16 de junio de 2000, en la que se procede a la modificación de la base imponible declarada por el concepto de pérdidas en la actividad desarrollada por la entidad en Francia a través de una Sucursal, y por gastos de trabajadores en el establecimiento permanente en Francia.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la aplicación de las pérdidas de la sucursal en Francia de la entidad por importe de 577.713.096 pesetas, que deben integrarse en el beneficio mundial de la entidad, tomándose en consideración las pérdidas del establecimiento permanente, conforme a los principios recogidos en los arts. 6 y 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin que lo normado en el Convenio Hispano-Francés de Doble Imposición pueda afectar a dichos principios. Cita las normas O.C.D.E. aplicables en los supuestos de pérdidas. Manifiesta que no existe norma tributaria que impida o prescinda del resultado positivo o negativo del establecimiento permanente para determinar en el país de residencia el resultado mundial o total imponible. Cita el art. 20. Ter nº 2 de la Ley 43/95, de 27 de diciembre. 2) Ajuste bilateral por operaciones vinculadas Banco Pastor, S.A. y Gespastor, S.A. por el percibo de esta última de una comisión de intermediación por la captación de partícipes, suscripción de participaciones de los Fondos de Inversión y demás actividades relacionadas con la comercialización de Instituciones de Inversión Colectiva, al amparo de lo establecido en el art. 16.3, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades. El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación se refiere al tratamiento de las pérdidas sufridas por la entidad a través de la actividad desarrollada en la Sucursal de Francia, que entiende que es procedente su computación en la determinación del rendimiento mundial de la actividad, por lo que procede trasladarlas a la hora de determinar la base imponible de la entidad declarada en España en aplicación del "principio de renta total", frente al "principio de territorialidad".

Se ha de partir del hecho de que la entidad declaró el resultado negativo del establecimiento permanente en Francia, sin que lo ajustara con signo positivo en el resultado contable de la entidad en España.

Pues bien, sobre la citada cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencias de 30 de Junio de 2005, recurso 1412/2002, 1 de Diciembre de 2005, recurso 1409/2002, y de 22 de Marzo de 2007, recurso 535/2004 todas ellas dictadas en procedimientos interpuestos por la recurrente contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1992 y 1994, respectivamente. En la última de ellas, la Sala declaraba, razonamientos que es preciso reproducir por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo siguiente:

" TERCERO: Considera la resolución impugnada que, es improcedente la compensación de las pérdidas de un establecimiento permanente doblemente, en el país de la fuente o de obtención de la renta del establecimiento permanente y en el país de residencia de la entidad; cuestión no contemplada en la normativa internacional invocada, mientras que en España, tal extremo no fue contemplado hasta la publicación del Real Decreto 3/2000, de 23 de junio, y la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, que añadieron al articulado de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 20 ter.

La normativa invocada, en principio, es la contenida en el Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 27 de junio de 1973. ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de septiembre de 1978.), sustituido después por el CONVENIO entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995. ("Boletín Oficial del Estado" de 12 de junio de 1997.), completado por acuerdo complementario el 6/12/1977 (BOE 30/04/1979)-, pues conforme a lo establecido en su art. 2.3, es aplicable a: "3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:

a. En España:

i. el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ii. el Impuesto sobre Sociedades.

iii. el Impuesto sobre el Patrimonio.

iv. los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio (denominados en lo sucesivo "impuesto español").

b. En Francia:

i. el Impuesto sobre la Renta (I'impôt sur le revenu).

ii. el Impuesto sobre Sociedades (I'impôt sur les sociétés).

iii. el Impuesto sobre los Salarios (la taxe sur les salaires).

iv. el Impuesto de Solidaridad sobre el Patrimonio (I'impôt de solidarité sur la fortune)."

En relación con el tratamiento de los "beneficios empresariales", el art. 7º, del Convenio dispone: "1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta que realizase actividades idénticas o análogas, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  2. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  3. Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto...

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