SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2754
Número de Recurso104/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 104/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil BP

OIL ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 64.674,81 euros (10.760.983 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector-Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 7 de julio de 2001, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 18 de mayo de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de enero de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinadas, concretando su pretensión en el suplico, en el que literalmente solicitó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la parte recurrente y fueron consideradas pertinentes por esta Sala, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 31 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por el Inspector-Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 7 de julio de 2001, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por la cuantía arriba expresada.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 23 de diciembre de 1999, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad el acta A01 (suscrita de conformidad), nº 71006333, por el concepto y período indicados. En ella se hacía constar la procedencia de disminuir la base imponible negativa del Grupo Consolidado en 272.728.340 pesetas (1.639.130,34 euros) como consecuencia de los siguientes hechos regularizados: 1.- Sociedad Dominante BP ESPAÑA, S.A.: a) Liberalidades, (art. 14.f de la Ley 61/78 ), por un importe de 14.710.557 pesetas (88.412,23 euros); b) Gastos no deducibles (art. 22 de la Ley y 77.3 del Reglamento), por importe total de 41.058.246 pesetas (246.765,03 euros); c) Gastos activables, por importe de 59.955.655 pesetas (360.340,74 euros); La depreciación efectiva de los activos amortizables se había admitido como gasto fiscal en los períodos sucesivos; d) Donativos por importe de 4.405.000 pesetas (26.474,58 euros), al haberse incumplido el mandato del artículo 13.m) de la Ley del Impuesto ; e) Imputación de bases imponibles de sociedad transparente, puesto que la sociedad imputó, como provisión, una cantidad de 119.000.000 pesetas (715.204,4 euros), con signo negativo, lo que era contrario al mandato del art. 381.3 del Reglamento del Impuesto. La incorporación a la declaración de las cifras reseñadas reducía el valor negativo de la base declarada en 239.129.458 pesetas (1.437.196,99 euros).

    1. - Sociedad Dominada DISMARK, S.A.: a) Se habían incluido como gastos fiscalmente deducibles, determinadas cantidades que corresponden a gastos por regalos promocionales, seminarios, convenciones, lotes navideños, flores restaurantes..., gastos que se encuadraban como liberalidades en el art. 14.f) de la Ley 61/78, por un importe de 39.599.975 pesetas (238.000,64 euros). b) No se había aportado justificación documental soporte de determinados gastos registrados en diversas cuentas contables por un importe de 1.321.209 pesetas (7.940,63 euros), que no eran deducibles de conformidad con el art. 13 de la Ley 61/78. c) En cuanto a parte de los gastos por servicios prestados por empresas del grupo por un importe de 6.844.237 pesetas (41.134,69 euros), se consideraban también insuficientemente justificados, no siendo tampoco deducibles conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13.d) La entidad había ajustado positivamente el resultado contable por los siguientes conceptos: Gastos de ejercicios anteriores, 63.268.518 pesetas (380.251,45 euros), sin embargo el saldo de la cuenta 679 (Gastos de ejercicios anteriores) era de 73.901.703 pesetas (444.158,18 euros), por lo que la diferencia no ajustada ascendía a 10.633.185 pesetas (63.906,73 euros) y, por liberalidades, un importe de 13.000.000 pesetas (78.131,57 euros).

    Se calificaba el acta como definitiva de previa y, se formulaba una propuesta de regularización de la que no resultaba deuda tributaria alguna a ingresar.

  2. El Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizó, el 17 de noviembre de 1998, el inicio del expediente de sancionador y adjudicó su instrucción al equipo nº 02. El 19 de enero de 2000 se inició el citado procedimiento, mediante la tramitación abreviada, formulando la propuesta previa de imposición de sanción en la que se hacía constar que los hechos descritos en el acta de referencia podían ser constitutivos de una infracción tributaria grave, en virtud de lo establecido en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria. Se proponía una sanción de 10 puntos, ya que al no apreciarse la existencia de circunstancias determinantes de su graduación la sanción se debía aplicar en su grado mínimo, pero reducida en un 30% por la conformidad mostrada con la propuesta de regularización, y respecto al importe correspondiente a las cantidades a deducir en la base de declaraciones futuras, según lo dispuesto en el artículo 88.1 lo que determinaba un importe de 19.090.983 pesetas (114.739,12 euros). Esta propuesta fue notificada a la interesada el 19 de enero de 2000. Una vez que la entidad hizo uso de su derecho a presentar alegaciones, el actuario formuló en idénticos términos la propuesta definitiva el 16 de febrero de 2000.

    El Inspector-Jefe dictó, el 7 de julio de 2000, acuerdo de imposición de la sanción en el que confirmaba parcialmente la propuesta del actuario, al considerar que la dotación a la provisión por la depreciación de la cartera de valores realizada por la sociedad dominante por su participación en una sociedad transparente no era una cuestión pacífica, por lo que este hecho no daba lugar a responsabilidad por infracción tributaria, confirmando la calificación de los restantes hechos como infracción tributaria grave e imponiendo la correspondiente sanción en los términos indicados lo que determinaba un importe de 10.760.983 pesetas (64.674,81 euros). Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el 12 de julio de 2000.

  3. Disconforme con el acuerdo la interesada interpuso, el 26 de julio de 2000, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Una vez puesto de manifiesto el expediente, la entidad presentó, el 22 de noviembre de 2002, escrito en el que, en resumen, formula las siguientes alegaciones: 1.- Todas las empresas del Grupo llevan su contabilidad correctamente y de forma veraz según las normas establecidas en la legislación mercantil y, este hecho, pone en duda por si solo la posibilidad de que la Administración pueda sancionar a la entidad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2.- En los distintos ajustes practicados por la Inspección, origen de las sanciones, existen unas interpretaciones alternativas que impiden que la conducta de la entidad pueda ser calificada como negligente y, expone tales criterios para los distintos casos: a) Gastos activables, 59.955.655 pesetas (360.340,74 euros). La entidad...

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