SAN, 10 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4193

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 237/2002 se tramita a

instancia de DOMINGO CATALA, S.A., representado por el Procurador Dª. Mª JESUS FERNANDEZ

SALAGRE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre

de 2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 167.192,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 07/03//02 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito con su copia y por formalizada la demanda en este recurso, la admita, dándole la tramitación que proceda y en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso declare no ajustado a derecho el acuerdo del TEAC recurrido, anulándolo y declarando a su vez la adecuación a derecho de la amortización practicada respecto de los bienes que erróneamente figuraban contabilizados bajo la rúbrica "Inmovilizado en curso".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 02 de diciembre de 2002 acordando: "No ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso sin perjuicio de tener reproducidos a efectos probatorios los documentos obrantes en el expediente administrativo y de lo que pueda acordarse de oficio por la Sala al amparo del art. 61 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Por providencia de 20 de mayo de 2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de junio de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Domingo Catala S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 11 de octubre de 2001, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de marzo de 1998, dictada en el expediente de reclamación número 25/814/94, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan.

En fecha 29 de octubre de 1993 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Lérida incoó a la entidad hoy recurrente Acta de Disconformidad, modelo A02, número 0108201-6, correspondiente al concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que:

  1. El obligado tributario, que ejerce la actividad de comercio al por mayor de frutas frescas (epígrafe 611.210 de la Licencia Fiscal) presentó declaración por el I. Sociedades 1989, declarando una Base imponible positiva por importe de 40.087.998 ptas e ingresando por autoliquidación la cantidad de 8.608.383 ptas.

  2. La base imponible declarada procedía incrementarla en los siguientes importes: * 21.659.821 ptas por gastos de amortización no admitidos fiscalmente (arts 13 f) Ley 61/1978 y 43 y ss. RIS); * 488.434 ptas por gastos en atenciones al personal o a terceros, y por tanto liberalidades no deducibles; * 100.500 por gastos realizados por los socios; * 2.280.926 ptas por ser inversiones contabilizadas como gasto y, por tanto, no deducibles, de acuerdo con el art. 13 f) de la LIS; * 2.882.939 ptas por gastos producidos en el ejercicio 1988 y contabilizados en 1989, no deducibles conforme al art. 22.1 LIS.

  3. La base imponible comprobada quedaba fijada por este Acta en 67.500.618 ptas, con un incremento sobre la base imponible declarada de 27.412.620 ptas.

  4. El Acta se calificaba de previa con base a lo señalado en el art. 50.2.b) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Los hechos constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 79 a) LGT, aplicándose una sanción del 175 por 100.

Se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 27.818.551 ptas, comprensiva de una cuota de 9.594.417 ptas (57.663,61 euros), intereses de demora por importe de 3.832.625 ptas (23.034,54 euros) y 14.391.625 ptas (86.49541 euros) en concepto de sanción.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta, la Dependencia de Inspección de Lérida dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 4 de octubre de 1994, confirmando la propuesta contenida en el Acta.

Contra dicha liquidación la entidad interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, registrada con el número 25/814/94, que, en sesión de fecha 4 de marzo de 1998, acordó: "Estimar parcialmente la presente reclamación, resolviendo: - anular la liquidación impugnada en lo referido a la regularización de las amortizaciones del ejercicio, que deberá ser sustituida por otra que admita la deducibilidad de aquellas dotaciones amparadas en las fichas y las "hojas resumen", reputando en todo caso no deducibles las que atañen al inmovilizado en curso; - anular la sanción impuesta; - confirmar en sus restantes extremos la resolución impugnada, sin perjuicio de que la liquidación resultante deba ser calificada como definitiva; - reconocer a la actora, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que pudiera haber ingresado en forma indebida, con sus intereses legales".

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 11 de octubre de 2.001, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

La única cuestión a la que se contrae el presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho del aumento de la base imponible del Impuesto en concepto de amortización del "Inmovilizado material", con base en la incorrecta contabilización del mismo como en curso.

Hay que partir de que la Ley 61/1978, de 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en su art. 13, a la hora de fijar las partidas deducibles de los rendimientos íntegros para la obtención de los netos, menciona en el apartado f) "las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas...". Añade el precepto, en su párrafo segundo, que "Se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: Primero. Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda. No obstante, se admitirá que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación. Segundo. Cuando se ajusten a un plan formulado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Por su parte, el Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, señala en su artículo 43, que lleva por rúbrica Concepto de amortización, que "1. A los efectos de este Impuesto se considerarán amortizaciones las cantidades destinadas a compensar la depreciación de...

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