SAN, 13 de Marzo de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8693
Número de Recurso379/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 379/2000, se tramita a

instancia de la entidad CANTERBURY OPERATIONS, S.A., representada por la Procuradora Dª

Carmen Echavarria Terroba, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de febrero de 2000, sobre solicitud de suspensión de la ejecutividad de liquidaciones por el

Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 221.414,31 euros (36.840.241 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 16 de mayo de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que mediante la presentación de este escrito, se tenga por deducida la demanda del procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución que hemos indicado y previa la tramitación legal, dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución recurrida, admitiendo la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 31 de mayo de 2001, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    No siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de diciembre de 2001; y mediante providencia de 28 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 24 de febrero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en la pieza separada de suspensión del expediente número 3551-99, relativo a liquidaciones practicadas por la Jefatura de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con las actas definitivas de comprobación incoadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, por importes respectivos de 2.380.897, 7.887.231, 13.632.220 y 12.939.893 pesetas, por la que se acuerda: "No admitir a trámite la citada solicitud"; en referencia a la solicitud deducida por la entidad CANTERBURY OPERATIONS, S.A -ahora recurrente- en torno a la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones de referencia.

    La resolución del Tribunal económico Administrativo Central en los presentes impugnada se fundamente en el incumplimiento o falta de justificación de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, al no haber intentado en el presente caso la entidad prueba alguna sobre la imposibilidad de ofrecer garantía ni sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución de los actos impugnados pudieran derivarse.

  2. Reitera la parte actora en su demanda los argumentos ya esgrimidos en la vía económico- administrativa previa sobre la pretendida procedencia de la suspensión automática de las liquidaciones originariamente impugnadas, aduciéndose al efecto, en concreto, diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como, de otra parte, el artículo 24 de la Constitución que reconoce el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que, a juicio de la actora, se ha visto vulnerado por la ejecución de las referidas liquidaciones tributarias, tal y como ha sido entendido en diversas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

    A lo que se opone el Abogado del Estado en la contestación a la demanda aduciendo los preceptos aplicables al caso, concluyendo a la luz de los mismos en la clara improcedencia de la pretendida suspensión en la vía económico-administrativa; en concreto, se opone que ni en la vía económico- administrativa, ni en esta contenciosa se ha aportado la más mínima prueba de las circunstancias exigidas para eximir de la aportación de las garantías previstas en el artículo 75.6 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, en especial, del artículo 76 ; de ahí, en fin, que solicite la desestimación del recurso.

  3. Se trata, pues, de decidir aquí y ahora acerca de la procedencia o no de la suspensión, sin garantías, de las referidas liquidaciones originariamente impugnadas y relativas al concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995.

    En primer lugar, y por lo que hace a la normativa de aplicación, es de recordar una vez más (por todas, SAN de 13 de julio de 2000 ) que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remite a la normativa específica la regulación de los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en especial, "los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos".

    Por lo tanto, existiendo normas procedimentales especiales en relación con la materia tributaria, estas resultan de preferente aplicación (principio de especialidad).

    Pues bien en el presente caso, estas normas, con carácter general son las contenidas tanto en la Ley General Tributaria como en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, y hoy también en la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. "Por ello como decíamos en la referida sentencia de 13 de julio de 2000, no es procedente la aplicabilidad en esta materia de las normas sobre suspensión de los actos administrativos contenida, tanto en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, como en la vigente Ley 30/92, al no existir vacío normativo en el régimen jurídico tributario sobre esta materia, la de suspensión de las providencias de apremio".

    En este sentido, como nota singular del tratamiento de las medidas cautelares en el ámbito tributario nos encontramos con la particular regulación en el Derecho positivo, fundamentalmente contenido en las dos normas citadas, y cuya regulación centrada inicialmente en la esfera de los recursos administrativos pero que se ha trasladado, por mor de una larga y consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia reinterpretando ya el viejo artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, a la regulación de las propias medidas cautelares en sede jurisdiccional. Esa interacción entre el Legislador y la Jurisprudencia, singularmente del Tribunal Supremo, aparece tanto en lo relativo a la suspensión automática con garantías (lo que incluso algunos llaman presunción en favor de la suspensión) así como, entre otros aspectos, en la regulación de la continuidad de la suspensión y de la garantía desde la fase administrativa a la judicial.

    En este sentido, disponía el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980...

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