SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5666

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 178/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ENRIQUE

HERNANDEZ TABERNILLA en nombre y representación de SIDRA TRABANCO, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de treinta de noviembre de dos mil uno en materia de

Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de trece de febrero de dos mil dos el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de dos de septiembre de dos mil dos, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dos en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba que fue denegado por auto de fecha cinco de febrero de dos mil tres y siendo este firme quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de cinco de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día nueve de septiembre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad Sidra Trabanco S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 13 de febrero de 1998, dictada en el expediente de reclamación nº 52/669/96, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 41.508,38 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 20 de marzo de 1993, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón incoó a la entidad recurrente y en la que el Actuario hacia constar en primer lugar la existencia de anomalías sustanciales que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta. En el acta se determina que la base imponible comprobada fijada en estimación indirecta asciende a 17.269.395 ptas. y debido al incremento de la base imponible, dado que la base declarada por la entidad era de 5.185.296 ptas. se ha procedido a incrementar las deducciones con límite conjunto sobre la cuota aplicándose el total de A.F.N. de 1990 y 727.968 ptas. correspondientes a A.F.N. de 1991, quedando un resto pendiente de aplicación de 704.169 ptas. El expediente se califica de infracción tributaria grave de conformidad con el art. 79 de la LGT en su redacción dada por la Ley 25/1995 y se aplica una sanción del 60% (sanción mínima del 50% más 10 puntos por ocultación de datos).

Disconforme con el acuerdo liquidatorio, la parte interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias, que por resolución de 13 de febrero de 1998 acordó desestimar la resolución interpuesta. Contra la misma se interpuso por la entidad recurrente recurso de alzada ante el Tribunal central, con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Irregularidades en el expediente productoras de indefensión y existencia de falta de representación en las actuaciones inspectoras; 2º) Aplicabilidad o no del régimen de estimación indirecta de bases; 3º) Si son correctos los cálculos y las estimaciones efectuadas para cuantificar la base imponible del contribuyente.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora y solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida por las mismas consideraciones efectuadas por el Tribunal Central.

TERCERO

Comenzando por los problemas formales alegados, aduce la parte que existe falta de representación de la entidad en las actuaciones inspectoras dado que la entidad Sidra Trabanco posee un Consejo de Administración como órgano de representación cuyas facultades están delegadas en tres de sus DIRECCION000, D. Claudio y D. Jose Pablo y D. Ignacio, quienes ostentan el cargo de DIRECCION000, para que actuando dos cualesquiera de ellos mancomunadamente, puedan ejercitar sin limitación alguna las facultades del Consejo.

Manifiesta que en el expediente obra un documento privado de fecha 18 de septiembre de 1995, a través del cual se otorga la representación de la sociedad por el representante legal de la entidad D. Claudio, a favor de D. Aurelio, para firmar cuantas diligencias y actas extienda la Inspección, pero que tal representación ha sido firmada por uno solo de los DIRECCION000 y no conjunta y mancomunadamente por otro de los DIRECCION000. Invoca sentencia del T.S. de 12 de febrero de 1996.

El art. 43, de la Ley General Tributaria, permite que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de "representante". En su apartado establece: "Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre del sujetos pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente". En el mismo sentido, se pronuncia el art. 27.2, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que regula la representación voluntaria y en su apartado segundo establece: "El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder". Por otra parte, conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria: "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario". En similares términos se expresa el citado art. 49 del RD. 939/1986, de 25 de abril.

El artículo 27.3 Reglamento General de la Inspección de Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril 1986 establece que "Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente. En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

  1. Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.

  2. Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

  3. Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación.

En este caso concurre al menos uno de los tres supuestos en que se considera acreditada la representación además de que nos encontramos ante uno de los supuestos de subsanación previstos en el artículo 28.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que establece "Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias o actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la...

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