SAN, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5536
Número de Recurso800/2004

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 800/2004, se tramita a

instancia de CONSTRUCCIONES PLAYA DE CALA SANTANYI S.L, representada por la

Procuradora Dª. Asunción Sánchez González, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 25-06-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES,

ejercicios 1994,1995 y 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 660.056,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-09-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos adjuntos y el expediente administrativo que se devuelve, los admita y tenga por formulada la demanda, dé a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule la resolución económico- administrativa impugnada y declare, asimismo, contrarias a derecho e igualmente anule la liquidación originaria de las actuaciones y la correspondiente sanción

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26-10-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29-11-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES PLAYA DE CALA SANTANYI S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de junio de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 26 de abril de 2.001, recaída en las reclamaciones núms. 1254/99 y 129/00, acumuladas, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, por importe de 660.056,31 euros (109.824.129 ptas) la cuota e intereses de demora y de 577.225,42 euros (96.042.228 ptas) la sanción.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 1 de junio de 1999, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la entidad hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, número 70153931, por el concepto y periodos indicados, en la que, básicamente, se exponía:

  1. - Que en relación con la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, respecto a los ejercicios 1994 y 1995 se han exhibido libros y registros obligatorios. La Inspección ha advertido la existencia de anomalías sustanciales que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta. En relación con el ejercicio 1996 no ha exhibido libros o registros obligatorios, advirtiendo la Inspección de anomalías sustanciales que exigen aplicar el régimen de estimación indirecta.

  2. - De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

    1. El sujeto pasivo estaba dado de alta en la actividad empresarial de "Albañilería pequeños trabajos de construcción en general", sin embargo la actividad que realizó como se desprende de sus facturas emitidas y de las escrituras de ventas de inmuebles fue la construcción y venta de apartamentos y construcción de chalets y reformas de edificios. El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y período con unas bases imponibles declaradas de - 398.770 ptas. (-2.396,66 €) con respecto al ejercicio 1994. Respecto de los ejercicios 1995 y 1996 no presentó declaración.

    2. La actuación inspectora se inició el 17 de septiembre de 1996. La actividad sujeta y no exenta realizada por el sujeto pasivo es "Construcciones completa, reparación y conservación de edificaciones".

    3. La base imponible se ha fijado en estimación indirecta con los medios que describe y justifica el informe ampliatorio.

    4. Las bases imponibles comprobadas ascienden a 10.513.553 ptas. (63.187,73 euros), 105.521.630 ptas. (634.197,77 euros) y 146.363.243 ptas. (879.660,81 euros) respectivamente.

  3. - La liquidación propuesta por el Inspector actuario ascendía a 109.824.129 ptas. (660.056,31 euros) de deuda tributaria, integrada por una cuota de 91.839.450 ptas. (551.966,21 euros) y 17.984.679 ptas. (108.090,1 euros) de intereses de demora.

    Tras emitir el actuario el preceptivo informe ampliatorio y no habiendo presentado la interesada escrito de alegaciones al acta, el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación, en fecha 19 de julio de 1999, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta.

    La interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, registrada con el número 1254/99.

    Tras los trámites procesales oportunos, el 21 de enero de 2000 el Inspector Regional dictó acuerdo de imposición de sanción por importe de 96.042.228 ptas. (577.225,42 €), al considerar los hechos constitutivos de infracción tributaria grave. Contra dicho acuerdo la interesada interpuso, asimismo, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Baleares, donde se le asignó el número 129/00 de expediente.

    Previa acumulación de ambas reclamaciones, el Tribunal Regional de Baleares, en sesión de 26 de abril de 2001, acordó estimar en parte las reclamaciones interpuestas, en el sentido de anular la liquidación impugnada, debiendo la oficina gestora practicar una nueva liquidación en la que se reduzca el beneficio neto computado por la inspección relativo al ejercicio 1996 en 71.802.705 ptas. (431.542,95 euros), se reduzca el incremento de patrimonio regularizado procedente de la venta del solar en Son Moger en 226.414 ptas. (1.360,78 €) y se anule la sanción impugnada, sustituyéndose por una nueva que tome como base la nueva cuota resultante de la liquidación que se practique y se motive suficientemente la aplicación del criterio de graduación correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995. Dicha resolución fue notificada en fecha 11 de mayo de 2001.

    Contra la referida resolución se interpuso por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES PLAYA DE SANTANYI S.L. recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 25 de junio de 2.004, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso "1º. Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada; 2º. Confirmar la resolución recurrida".

TERCERO

Aduce la parte, reiterando lo expuesto en la vía económico- administrativa previa, que no discrepa en la utilización del régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible, versando únicamente su discrepancia en los elementos y ratios elegidos por el actuario en aplicación de dicho régimen.

Así, pues, alega la parte, en primer término, que el método seguido por el actuario en la estimación del volumen de ventas vulnera los límites del artículo 50 de la Ley General Tributaria, ya que los elementos empleados -facturas, escrituras e ingresos bancarios- pese a ser individualmente relevantes, no los son cuando se emplean acumuladamente, ya que conducen a evidentes y probadas duplicidades.

El segundo motivo de impugnación se funda en el "error en el ratio aplicado".

Sobre el régimen de estimación indirecta ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, en la de fecha 25 de septiembre de 2.003, dictada en el recurso número 6/2001, en la que se señala que el artículo 47 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada al precepto por la Ley 10/1985, aplicable "ratione temporis" al caso debatido, establece tres regímenes para determinar la base imponible: "

  1. Estimación directa. b) Estimación objetiva singular. c) Estimación indirecta".

    La estimación indirecta es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del artículo 50 de la Ley General Tributaria, que señala que "cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la...

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