SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6197

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 485/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. LUCÍA VÁZQUEZ-PIMENTEL SÁNCHEZ, en nombre y representación de GRUPO ANAYA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/1/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/5/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 7/10/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4/11/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.1.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.7.1998, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de julio de 1989 a 30 de junio de 1990, por importe de 186.993,87 euros, según Acta de disconformidad de fecha 20 de diciembre de 1994, en la que se procedió a la modificación de la base imponible declarada, al no entender como gastos deducibles la Inspección, las remuneraciones a Consejeros no acordada estatutariamente.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducibilidad de dichas remuneraciones, al amparo del art. 13.d) y ñ), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, no siendo incompatible la condición de administrador o consejero, con la de empleado de la sociedad mediante una relación laboral; remuneraciones que se acordaron cumpliendo los requisitos formales y estatutarios, en relación con las normas mercantiles que lo regulan. Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección, pues las referidas retribuciones lo son por las labores de asesoramiento y ejecutivas, que rebasan las propias de los Administradores, siendo de aplicar lo establecido en el art. 104 y 105, del Reglamento del Impuesto de 1982..

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que no se ha probado la relación laboral, sea ordinaria o especial. Por ello, considera que no procede su deducibilidad, al amparo del art. 13.ñ), de la Ley 61/78, al no ser obligatorias estatutariamente. Cita en apoyo de estas alegaciones varias resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado.

SEGUNDO

En relación con el tratamiento fiscal de las retribuciones a los miembros del Consejo de Administración, se ha de señalar que, el art. 13.ñ), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, considera "partida deducible": "Las participaciones de los administradores en los beneficios de la Entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del 10 por 100 de los mismos".

El art. 130, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, establece: "La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haber reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100 o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR