SAN, 6 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2888
Número de Recurso959/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 959/2003, se tramita a

instancia de ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, representado por el Procurador

D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de Octubre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 64.046,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 8 de Noviembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que dicte sentencia estimatoria revocando la resolución impugnada y declarando nula la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, (la cita del ejercicio 1990, por error debe referirse al del 1991) de la que trae causa; y para el supuesto dialéctico de que no prosperase la anterior petición, al menos se sirva dictar sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en la que este Tribunal debía pronunciarse sobre el recibimiento a prueba en su día solicitado y sobre el cual, como ha quedado expuesto en el fundamento segundo de esta demanda, no se proveyó ni estimativamente ni desestimativamente causándose la lógica indefensión de la compañía recurrente, ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que desestime íntegramente la demanda por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente" .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 18 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad España SA, Compañía Nacional de Seguros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1999, recaída en la reclamación 28/9107/99, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 62.224,86 euros (10.353.345 ptas) y 1.821,31 euros (303.040 ptas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. En fecha 31 de octubre de 1996, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Madrid, incoó a la interesada acta de conformidad, modelo A01 nº 60799660, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, en la que se proponía modificar el resultado contable declarado por los siguientes conceptos, que recogían operaciones inscritas por el sujeto pasivo en sus libros: 1) Aumento de la base imponible al no aceptar la Inspección ajustes extracontables efectuados por la interesada en concepto de amortización de bienes de activo sin realizar la correspondiente anotación en cuentas como partida compensatoria del activo cuya depreciación debiera recoger, no figurando dichos activos en el Balance de la entidad, considerándose así no deducible el gasto aplicado, todo ello de acuerdo con el art. 52.3 del Reglamento que desarrolla el art. 13 de la Ley , importando los ajustes extracontables no aceptados un total de 3.331.539 ptas (20.022,95 euros) de los que 2.668.538 ptas (16.038,24 euros) correspondían a amortización de mobiliario y 663.001 ptas (3.984,72 euros) a amortización software y hardware. 2) Incremento de base imponible por importe de 13.645.368 ptas (82.010,42 euros) en concepto de aval prestado para garantizar en su caso el pago de un arbitrio de plusvalía devengado con ocasión de la venta de dos solares que llevó a cabo la entidad nueve años antes no efectuando provisión contable por este débito, habiéndose establecido además en escritura pública la obligación del pago del arbitrio por parte del comprador. No se ha dotado tampoco provisión contable en este ejercicio por no tratarse de un gasto deducible sino de un menor precio de venta de los respectivos inmuebles, no habiéndose tampoco producido un quebranto extraordinario por ejecución de aval. 3) Avales por tasas de equivalencia notificadas en el año y recurridas: no se considera gasto deducible la parte del aval que garantiza intereses, costas y gastos por 458.467 ptas (2.755,44 euros). 4) Se admite como deducible del ejercicio 1.165.793 ptas (7.006,56 euros) que corresponden a la quinta parte en que se calcularon las Tasas de Equivalencia notificadas en el ejercicio 1990 y no admitidas en aquél. 5) Aval por IBI: se admite como gasto la parte de la cuota pero no la de intereses, costas y gastos por 232.028 ptas (1.394,52 euros). 6) Aval por la reclamación de la liquidación de un acta de la Inspección de Trabajo de León levantada en 1989 y notificada en ese año que no ha dado lugar a anotación contable alguna en este ejercicio ni es gasto imputable al mismo por importe de 1.191.073 ptas. (7.158,49 euros). 7) Aumento de la base imponible en 1.724.692.875 ptas (10.365.612,94 euros) por pérdidas en enajenación de valores: se han contabilizado como tales las cantidades de 1.000.000 ptas (6.010,12 euros) correspondientes a unas obligaciones de Finanzauto y de 724.875 (4.356,59 euros) de otras obligaciones de Papelera, las cuales no han sido vendidas, ni la depreciación anotada se ha producido en el ejercicio 1991, por lo que tampoco debe considerarse deducible como gasto de ese ejercicio. Podrá reponerse como coste de activo en la contabilidad de la entidad si dichos títulos siguieran en cartera. Los hechos consignados, salvo los relativos al incremento de base imponible por importe de 13.645.386 ptas (82.010,42 euros) que se estimaban no sancionables, se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave del artículo 79 de la Ley General Tributaria , proponiéndose sanción mínima del 50% (art. 87.1 LGT ) con reducción en un 30% por conformidad. En consecuencia, se oponía liquidación de la que resultaba una deuda tributaria por importe total de 10.353.345 ptas (62.224,86 euros) de las que 6.796.151 ptas (40.845,69 euros) correspondían a cuota, 2.850.101 ptas (17.129,45 euros) a intereses de demora y 707.093 ptas (42.249,71 euros) a sanción.

  2. En fecha 14 de diciembre de 1996, la interesada promovió reclamación económico administrativa nº 28/9107/99 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Consta en el expediente Acuerdo del órgano de recaudación concediendo la suspensión de la ejecución del acto por importe de 10.353.345 ptas (62.224,86 euros) al amparo del artículo 75 del RD 391/1996, de 1 de marzo , con efectos desde 14 de diciembre de 1996.

  3. Previa petición por el Tribunal Regional, en fecha 25 de abril de 1997 se emitió por el Inspector actuario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3.A) in fine del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , el preceptivo informe ampliatorio al acta incoada. En particular, en cuanto al aumento de base imponible por importe de 458.467 ptas (2.755,44 euros), se informaba que del total de las mismas, 552.996 ptas (3.23,57 euros) que correspondía a tasas de equivalencia notificadas en el año y recurridas, se consideraba deducible la quinta parte de la cuota por importe de 94.529 ptas (568,13 euros) de acuerdo con el art. 110 del Reglamento del Impuesto , no considerándose deducibles los intereses, costas y gastos por no considerarse necesarios para la obtención de ingresos además de considerarse extemporáneos.

  4. En fecha 9 de junio de 1997, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó Acto administrativo de liquidación al amparo del artículo 61.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , exigiendo la parte de sanción reducida, practicando liquidación adicional correspondiente a sanción por importe de 303.040 ptas (1.821,31 euros).

  5. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó en 20 de marzo de 1998 escrito realizando las oportunas alegaciones. Y en fecha 6 de octubre de 1999, el Tribunal Regional de...

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