SAN, 27 de Abril de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1531
Número de Recurso836/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 836/2003, se tramita a

instancia de MONTEPIO DE CONDUCTORES SANT CRISTOFOL DE GIRONA I PROVINCIA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL, entidad representada por el Procurador D. Pedro Alarcón

Rosales, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de abril de

2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994, ambos inclusive; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 318.706,42 euros, si bien ninguna de las cuotas de los

ejercicios impugnados supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 1 de agosto de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y con los documentos qeu se acompañan, se sirva admitirlo, teniendo por devuelto el expediente administrativo que se me entregó, y por formulada, en tiempo y forma la demanda y, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia, en virtud de la cual, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante "MONTEPIO DE CONDUCTORS SANT CRISTOFOL DE GIRONA I PROVINCIA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL", contra la resolución de fecha 4 de abril de 2003, del Tribunal Económico Administrativo Central y notificada a esta parte el 16 de junio del citado año, se declaren nulas de pleno derecho, por no ajustarse a Derecho y con todos los efectos inherentes a tal nulidad, las resoluciones y liquidaciones combatidas por las que se deniega la aplicación de la exención en el Impuesto de Sociedades en aquellos ejercicios, a los rendimientos obtenidos por la entidad, procedentes de Letras del Tesoro y Deuda Pública, con especial referencia a la exención en el Impuesto sobre Sociedades por la actividad mutualista, y cuantas otras traigan causa de éstas para los ejercicios 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 11 de noviembre de 2004 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 3 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación del MONTEPIO DE CONDUCTORS SANT CRISTOFOL DE GIRONA I PROVINCIA, MUTUALITAT DE PREVISIO SOCIAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de abril de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, recaído en fecha 7 de julio de 1999 en las reclamaciones económico administrativas números 784/98, 785/97, 786/97, 787/98 y 788/97, que habían sido interpuestas contra sendas liquidaciones de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Girona, dimanantes de Actas de Inspección A02 por el Impuesto sobre Sociedades, periodos 1990 a 1994, ambos inclusive, con cuantías respectivas de 59.453,51 euros (9.892.232 pesetas), 65.512,25 euros (10.900.321 pesetas), 69.031,28 euros (11.485.839 pesetas), 63.647,11 euros (10.589.988 pesetas) y 61.062,27 euros (10.159.907 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 5 de diciembre de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Girona incoó las cinco actas previas de disconformidad a que se hace referencia en la cabecera de la presente resolución. El fundamento de la actuación inspectora consiste en que la entidad, parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, había presentado las respectivas declaraciones por el Impuesto en las que no incluía rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales para suscripción de activos financieros sin retención, a los que procedía aplicar el tipo de gravamen del 25 por 100.

    Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, no constituyen infracción tributaria grave, no apreciándose culpabilidad. Se proponían así liquidaciones con las deudas tributarias indicadas en el encabezamiento .

  2. - En los preceptivos informes ampliatorios, el actuario se ratificó en los distintos extremos consignados en las actas y en las propuestas de liquidación formuladas, al entender que la exención de que goza la interesada es parcial y subjetiva, no alcanzando los rendimientos que pudiera obtener al margen de las actividades que constituyen su objeto social.

    En fecha 27 de febrero de 1997 fueron dictados los acuerdos de liquidación en los que el Inspector Regional confirmó las propuestas contenidas en las actas, si bien corrigió errores de cálculo en los intereses de demora. Dichos acuerdos fueron notificados en fecha 12 de marzo del mismo año.

  3. - Contra tales acuerdos, la interesada interpuso, el 27 de marzo de 1997, cinco reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

  4. - Las reclamaciones fueron desestimadas por Acuerdos del TEAR de fecha 7 de julio de 1999, que fueron notificados a la interesada el 20 de octubre de 1999. En fecha 5 de noviembre de 1999, la interesada presentó ante el Tribunal Central, escrito por el que promovía el recurso de alzada objeto de la presente resolución, contra los fallos del Tribunal Regional, alegando: 1º) que los rendimientos de las Letras del Tesoro están amparados por la exención del artículo 5, 2 de la Ley 61/78 . A su entender, tales rentas no se derivan de la cesión del uso del patrimonio de la entidad sino que lo que realmente se cede es la propiedad, no excluida de la exención; 2º) que la entidad materializa en dichos activos las inversiones de las provisiones técnicas y matemáticas obligatorias para poder desarrollar su objeto social, destinándose los rendimientos obtenidos enteramente a la consecución del objeto social; 3º) que se deben considerar como fiscalmente deducibles las dotaciones a las provisiones técnicas y matemáticas, tal y como dispone el R.D. 1042/90, de 27 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación de Seguro Privado , pues la entidad tiene contabilizadas dichas provisiones obligatorias, sin haberlas considerado nunca como deducibles. La Inspección no entró a examinar tales dotaciones con el argumento de que se trataba de una comprobación de carácter abreviado, lo que, a su juicio, no es admisible, por cuanto que las actuaciones se iniciaron con carácter general, resultando incomprensible el carácter de "previas" de las actas.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 4 de abril de 2003, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente invoca como motivos de impugnación, los siguientes:

- Aplicación a la actora de la exención parcial en el Impuesto sobre Sociedades, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 5, 2, c, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 30, c, de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , preceptos que establecen que estarán exentos del Impuesto "Los Montepíos y Mutualidades de Previsión Social, siempre que la naturaleza y cuantía de sus prestaciones estén comprendidas dentro de los límites legalmente establecidos."

Las citadas disposiciones, al establecer aquella exención parcial, tras delimitar las rentas obtenidas por dichas entidades, no consideran, en ningún modo, sujetos a tributación los rendimientos obtenidos en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan sus respectivos objetos sociales o finalidad, por más que para ello la entidad deba ordenar por cuenta propia sus recursos, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR