SAN, 16 de Marzo de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:554
Número de Recurso636/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 636/2003, se tramita a

instancia de SANTA LUCIA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez

Alvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de marzo de

2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de mayo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquel al recurso contencioso administrativo de su referencia; por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que en la Ley se establecen, en su día dicte Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto, acuerde revocar la resolución de 18 de marzo de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central recaída en las reclamaciones económico administrativas acumuladas números: RG 3.127/00 y RS 1.147-00; rg 6.865/00 y RS 367-01; RG 6.791/00 y RS 252-01, en la parte que no estima las pretensiones formuladas por esta parte en su escrito de alegaciones en vía económico administrativa y, en consecuencia, revocar por no ser conformes a Derecho: a) el acuerdo de 14 de abril de 2000 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria practicando liquidación deuna deuda tributaria de 3.415.275,80 euros en concepto de Impuesto sobre Sociedades devengado el 31 de diciembre de 1997; b) el acuerdo de 18 de octubre de 2000 del Inspector de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que practica segunda liquidación de deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades devengado el día 31 de diciembre de 1997 que asciende a 473.740,11 euros; y c) el acuerdo de 18 de octubre de 2000 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de Administración Tributaria por el que practica liquidación de una sanción pecuniaria por importe de 10.160,85 euros por la comisión de una infracción tributaria que trae causa del Impuesto sobre Sociedades devengado el día 31 de diciembre de 1997."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas as la recurrente." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 9 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad SANTA LUCIA, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de marzo de 2003, por la que, resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de liquidación, dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 14 de abril de 2000, contra acuerdo de rectificación de errores, de fecha 18 de octubre de 2000, y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 18 de octubre de 2000, todos ellos relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importes respectivos de 3.415.275,8 euros (568.254.079 pesetas), 473.740,11 euros (78.823.722 pesetas) y 10.160,85 euros (1.690.624 pesetas), acuerda: 1) Estimar en parte la reclamación nº 3127/00, relativa a cuota e intereses de demora. 2) Desestimar la reclamación nº 6865/00; 3) Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos de Derecho Décimo y Undécimo de la presente resolución nº 6791/00, relativa a la sanción.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 30 de diciembre de 1999 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y periodo indicados. En dicha Acta se hacía constar básicamente lo siguiente: 1º.- El sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1997, consignando una base imponible de 13.185.100.632 pesetas (79.244.050,77 euros) y una cuota diferencial de 1.293.266.516 pesetas (7.772.688,3 euros). 2º.- La base imponible declarada debe rectificarse por los siguientes conceptos: a) En relación con la adquisición de la cartera de seguros perteneciente a la sociedad "Los Previsores, S.A.", por importe contabilizado de 114.983.214 pesetas (691.063,03 euros), se considera que no constituye gasto deducible del ejercicio. Las adquisiciones de las carteras de "Vida Futura, S.A." y "Sanitas, S.A." fueron regularizadas, incrementando las bases de los respectivos ejercicios, en Actas de Inspección. La adquisición de la cartera de "S.A. Melendres" fue regularizada en 1996 por el importe contabilizado de 19.190.000 pesetas (115.334,22 euros); en el presente ejercicio el importe a incrementar a la base imponible equivale al importe contabilizado de 18.183.000 pesetas (109.282,03 euros). No obstante, dado su carácter de fondo de comercio, cabe la posibilidad de una amortización deducible por décimas partes anuales, lo que determina, considerando el coste de su adquisición, unas dotaciones deducibles de 11.498.321 pesetas (69.106,3 euros), 4.101.126 pesetas (24.648,26 euros), 757.582 pesetas (4.553,16 euros) y 3.737.300 pesetas (22.461,63 euros), en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 43/95 . b) En relación con las pólizas adquiridas por Santa Lucía, S.A. a la entidad Vida Futura, S.A. (con efecto desde 1 de octubre de 1994), Sanitas, S.A. (con efecto desde 1 de febrero de 1996), Melendres, S.A. (con efecto desde el 1 de enero de 1996) y Los Previsores, S.A. (con efecto desde el 1 de febrero de 1997), se entiende que las comisiones de producción abonadas a los nuevos agentes por las adquisiciones de tales carteras, fundamentalmente Asgeca, S.A., Centro Técnico de Agentes Aseguradores, S.A. y Asnorte, S.A., no constituyen gasto deducible, por no ser gasto necesario para la obtención de ingresos, configurándose como liberalidad, y valorándose los excesos considerados como tales en un importe de 25.453.980 pesetas (152.981,5 euros), 15.307.661 pesetas (92.000,9 euros), 20.748.040 pesetas (12.698,23 euros) y 72.856.295 pesetas (437.875,15 euros), respectivamente, dadas las relaciones de vinculación existiendo entre Santa Lucía, S.A. y las referidas sociedades de agencia. Y ello es así, dado que las pólizas cuya gestión asumen estas últimas entidades ya eran propiedad de Santa Lucía por la propia operación de cesión de cartera, lo cual comporta no sólo que ésta adquiera simplemente un activo inmaterial, sino que el propio precio de adquisición, calificado como fondo de comercio, sea regularizado y amortizado en esta misma Acta. A mayor abundamiento, la Ley de Producción de Seguros de 1985 , como la Ley de Mediación de Seguros Privados de 30 de abril de 1992 , apoyan el criterio expuesto. Asimismo, dentro de este epígrafe (comisiones de producción) deben encuadrarse y considerarse como no deducibles las comisiones abonadas a la entidad Asnorte, S.A., sociedad de agencia a la que Santa Lucía, S.A. ha transferido las carteras gestionadas por los anteriores agentes de Avilés y El Ferrol. De los cálculos efectuados por esta sociedad para la...

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