SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6204

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 307/2002 se tramita a

instancia de ESSO ESPAÑOLA,S.L., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo

Abril, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30/11/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 156.764,72 euros, sin que ninguna de las liquidaciones impugnadas alcance la suma de

150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,por el presente escrito se tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso administrativo número 307/2002 interpuesto contra la Resolución por la que el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 30 de noviembre de 2001, desestimaba la reclamación económico administrativa (R.G.: 114/99; R.S. 494/99), y declare que la misma no es conforme a derecho, así como el derecho de la recurrente a ser resarcida de los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval durante la sustanciación de dicha reclamación y del presente recurso.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ESSO ESPAÑOLA S.L. (anteriormente ESSO ESPAÑOLA S.A.), se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente, como responsable solidario pagador de determinadas rentas obtenidas por un no residente, contra los Acuerdos de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 18 de diciembre de 1998, números de expedientes 15/98, 11/98, 18/98 y 19/98, 20/98, 21/98, 22/98 y 12/98, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 los tres primeros y 1994 los restantes, acuerda: "Desestimar la reclamación y confirmar los Acuerdos impugnados".

SEGUNDO

Aduce la recurrente en vía jurisdiccional, reiterando los motivos esgrimidos en vía económico administrativa, que los pagos que, según la Inspección, constituyen un beneficio encubierto, no son sino la remuneración por servicios de Apoyo a la Gestión recibidos por la actora, conforme al contrato firmado el 1 de septiembre de 1966 entre la sociedad ESSO STANDARD ESPAÑOLA SA -posteriormente denominada ESSO ESPAÑOLA SA- y la sociedad ESSO EUROPE INC -posteriormente denominada ESSO EUROPE AFRICA SERVICES INC- y sus suplementos, al amparo del cual se prestaron los servicios y se realizaron los pagos. Añade que "los únicos dividendos pagados a EXXON CORPORATION durante los ejercicios objeto de Inspección fueron los que recoge la Diligencia de 24 de octubre de 1996", argumentando que entender que los pagos efectuados a ESSO EUROPE constituyeron un dividendo a favor de EXXON CORPORATION supone negar virtualidad al contrato del que traen causa, siendo así que EXXON CORPORATION no ha sido la receptora de tales pagos por servicios profesionales y técnicos, constituyendo una afirmación gratuita sostener que ESSO EUROPE es una sociedad intermediaria, vacía de contenido, y que a través de ella se produjo un beneficio encubierto a favor de EXXON CORPORATION, recayendo la carga de la prueba sobre quien afirma dicha circunstancia sin que la Administración haya aportado prueba alguna a este respecto.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 9 de septiembre de 1998 se incoaron a ESSO ESPAÑOLA SA, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, obligación real, ocho Actas de Disconformidad, modelo A02, números 70055843, 70055791, 70055886, 70055895, 70055904, 70055913, 70055922 y 70055800, correspondientes las tres primeras al ejercicio 1993 y las restantes al ejercicio 1994, en las que, básicamente se hacía constar que ESSO ESPAÑOLA SA firmó un contrato de servicios profesionales y técnicos -apoyo a la gestión- el 1 de septiembre de 1966 con ESSO EUROPE INC, sociedad residente en EEUU, con 8 suplementos que modifican y prorrogan el contrato original. En el suplemento 1 la sociedad americana ESSO EUROPE INC. aparece con domicilio en Reino Unido. En el suplemento 5 aparece entre paréntesis como EUROPE AFRICA SERVICE DIVISION y a partir del suplemento 6 aparece como parte ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC.

En el suplemento 7 -efectividad 1-1-1991- se establece que "como compensación de los servicios que se requieran y reciban EESA -ESSO ESPAÑOLA SA- reembolsará a EAS el coste anual atribuido a dichos servicios", indicándose, seguidamente, criterios de reparto.

En diligencia de 18 de julio de 1997 la Inspección solicitó a ESSO ESPAÑOLA SA que justificase el coste de cada uno de los servicios demandados -dirección, tecnología, financiero....- y forma de cálculo del coste pagado, a lo que la empresa respondió que la información solicitada no podría ser facilitada antes de 2 meses dado que ha de ser solicitada a empresas domiciliadas en el extranjero. En diligencia de 26 de septiembre de 1997 la empresa aporta carta en inglés procedente de ESSO PETROLEUM COMPANY LTD. con cuadro anexo en el que se establece el reparto de costes que los distintos departamentos de ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC repercute a la sociedad española. En diligencia de 24 de octubre de 1997, y en relación al contrato de apoyo a la gestión, la empresa manifiesta que "la sociedad española no conserva relación de servicios demandados al extranjero ni en tiempos de dedicación, ni en personal, ni en documentos de trabajo, por lo que la única justificación de la realidad del servicio prestado sería que la distribución de costes así como su importe total ha sido auditado por la matriz".

En fecha 17 de marzo de 1998 se incoaron actas a ESSO ESPAÑOLA SA por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1990-1994, ambos inclusive, en las que no se consideran partidas deducibles las cantidades pagadas por ESSO ESPAÑOLA SA a ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC. por el concepto de apoyo a la gestión.

La Inspección considera que aún cuando los pagos se efectúan a la cabecera regional en Europa del grupo EXXON -ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC- de hecho aquella entidad es un simple intermediario en dichos cobros, siendo el beneficiario efectivo de los mismos la matriz EXXON CORPORATION, residente en EEUU.

Se hace constar que ESSO ESPAÑOLA SA es filial al 100% de EXXON CORPORATION y que la condición de filial de ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC se deduce de la declaración de transferencia de tecnología presentada por la empresa española en relación con el contrato de apoyo a la gestión con ESSO EUROPA AFRICA SERVICES INC.

El sujeto pasivo, EXXON CORPORATION, está sujeto por obligación real como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades por tener domicilio fiscal en U.S.A., obteniendo rendimientos en España como consecuencia de los pagos efectuados por la empresa española, pagos que tienen la consideración fiscal de dividendos, no habiendo sido autoliquidado el citado rendimiento.

El acta se formaliza al obligado tributario, como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas.

Emitidos los preceptivos informes ampliatorios y presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó los correspondientes Acuerdos de liquidación, en fecha 18 de diciembre de 1998, por los...

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