SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3657
Número de Recurso1078/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1078/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª RODRIGO

PASCUAL PEÑA en nombre y representación de ZORIBA, S.A. frente a la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de diciembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de julio, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de septiembre en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad ZORIBA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1999, recaída en reclamación nº 140 y 18603/98, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 e importe de 70.172,66 euros (11.675.748 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad que el 28 de noviembre de 1987, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid, incoó a la interesada y en la que se hacia constar entre otros extremos que el sujeto pasivo había presentado declaración por el régimen general, con base imponible declarada de 18.765.751 pts, cuota diferencial 3.469.905 pts. Que la base imponible se obtenía después de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por 2.437.504 pts. Que la actividad principal sujeta era la de artista aunque se encontraba matriculado en el epígrafe de "8211 servicios de publicidad". Que la base imponible comprobada se fijaba en estimación directa procediendo modificar el resultado contable por cantidades que no reúnen requisitos para ser considerados gastos fiscalmente deducibles de acuerdo con el art. 100 RD 2631/1982 de 15 de octubre del RIS y que elevan el resultado contable comprobado en 10.499.593 pts . Los hechos se consideran constitutivos de infracción tributaria grave del art. 79 a) de la LGT proponiéndose la imposición de sanción mínima del 50% y la aplicación de la reducción del 30% por conformidad. En consecuencia se propone liquidación tributaria por un importe total de 11.675.748 pts de las que 5.951.067 pts correspondían a cuota, 3.641.808 pts a intereses de demora y 2.082.873 pts a sanción.

Disconforme con la liquidación, la interesada promovió reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid el 8 de enero de 1998. El 23 de marzo de 1998 tuvo salida del TEAR petición de expediente a la Oficina Gestora así como el correspondiente informe del art. 48.3 A in fine del RD 939/86.

El 20 de noviembre de 1998, notificado el 11 de diciembre, el Jefe de la oficina Técnica dictó Acuerdo practicando liquidación adicional de sanción por importe de 892.660 pts, interponiendo la interesada frente a dicho acuerdo reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid.

El 19 de enero de 1999, el TEAR dictó providencia informando a la interesada que al no haber sido remitido por la Oficina Gestora el expediente, se le concedía el plazo de veinte días para que comunicara si tenia interés en continuar el procedimiento y en caso afirmativo aportara los documentos, antecedentes y alegaciones que permitieran al Tribunal pronunciarse.

El 4 de febrero de 1999, la interesada presentó escrito alegando por un lado la posibilidad de impugnar las actas de conformidad, la ausencia de puesta de manifiesto del expediente que le causa indefensión, la falta del informe obligado del art. 48.3 del RGIT, la nulidad del acta por carecer de elementos esenciales y falta de motivación y la improcedencia de las sanciones así como su falta de motivación.

El 2 de marzo de 1999, el TEAR acordó la puesta de manifiesto del expediente y el 15 de marzo de 1999 la acumulación de la reclamación 28/18603/98 con la 28/140/98.

El 18 de marzo de 1999, la interesada presentó escrito en el que se reiteraba en sus alegaciones de 4 de febrero de 1999. El 20 de diciembre de 1999, el TEAR de Madrid dictó resolución acordando desestimar las reclamaciones.

El 29 de febrero de 2000, la interesada interpuso recurso de alzada reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia y añadiendo que las segundas alegaciones efectuadas 2l 28 de marzo de 1999 se hicieron si acceso al expediente y que la resolución del TEAR se refiere al informe inspector, no pudiendo ser aceptado al no haber tenido acceso a él.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Impugnación de las liquidaciones derivadas de actas de conformidad ;2º) Nulidad de la liquidación por falta de motivación y ausencia de prueba; 3º) Ausencia de puesta de manifiesto del expediente por falta de remisión del mismo por la Oficina gestora lo que le produce indefensión; y 4º) Falta de motivación de la sanción y ausencia de culpabilidad.

TERCERO

Respecto de la primera de las alegaciones formuladas, el TEAC, en la resolución impugnada, fundamento de derecho primero, ya reconoce que son impugnables en las actas de conformidad la aplicación de las normas jurídicas a los hechos y demás circunstancias aceptados de conformidad y por ello entra a conocer de las cuestiones invocadas referentes a la falta de motivación de la liquidación y la calificación del expediente.

La actora aduce falta de motivación en la liquidación, alegando que la Inspección no ha motivado ni fundamentado porqué no son deducibles los suministros acreditados así como las instalaciones y la compra de mobiliario, considerando que existe una carencia de elementos esenciales y falta de motivación del actuar de la Administración que conllevan la nulidad de las resoluciones impugnadas.

En relación con el contenido de las Actas, tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

En concreto, en cuanto a las liquidaciones que derivan de las Actas, la LGT también exige en su actual artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando --las liquidaciones-- supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

En tal sentido la STS de 27 abril 1998 señaló que "en cuanto a los requisitos fijados en el art. 145 de la Ley General Tributaria, que han de constar en la Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente los establecidos en los apartados b) y c) del núm. 1, referidos a los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y a la regularización procedente, confirmando el criterio de la Sala de instancia, no pueden entenderse...

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