SAN, 14 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:930

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1674/98 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene como

demandante la entidad "GIS GRUPO INGENIERIA DEL SUR, S. A." representada y asistida por el

Letrado D. Carlos Casanova Caballero; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN

DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y

asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo

indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 30 de mayo de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1990, y por importe total de 71.709.534 pesetas (Cuota 31.500.000, Intereses de demora 8.709.534, y sanción -100%- 31.500.000); resolución por la que se confirmaban la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0347220 2, extendida, en fecha de 22 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 4 de octubre de 1994, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha de 24 de enero de 1997 que, confirmando el acuerdo impugnado en cuanto a la cuota e intereses, ordenó adecuar la sanción a los términos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, que ordenó aplicar la normativa sancionadora mas favorable recogida en la citada Ley a las sanciones que no hubiesen alcanzado firmeza, reduciéndose la misma al 50%.

TERCERO

Interpuestos por la entidad recurrente, en fecha de 14 de abril de 1997, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 24 de enero de 1997 del TEAR de Madrid, fue el mismo, tardíamente, desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 22 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso formulado, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso inicialmente Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado -al haber transcurrido mas de un año desde su interposición sin resolución expresa-, resuelto posteriormente, en el mismo sentido desestimatorio, por la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 22 de diciembre de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia con estimación del recurso y anulando la resolución presunta impugnada del TEAC, reconociendo el derecho de la recurrente a ser resarcida del coste satisfecho en relación con los avales aportados en su día y de los honorarios satisfechos a profesionales contratados para la defensa de sus intereses en las actuaciones desarrolladas.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No existiendo período probatorio, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 7 de febrero de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, inicialmente presunta, y luego expresa de fecha 22 de diciembre de 2000, desestimatorias del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 24 de enero de 1997, parcialmente estimatoria, a su vez, de la Reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha 30 de mayo de 1994, del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, por la que fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1990, y por importe total de 71.709.534 pesetas (Cuota 31.500.000, Intereses de demora 8.709.534, y sanción -100%- 31.500.000); resolución por la que se confirmaban la liquidación que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 0347220 2, extendida, en fecha de 22 de octubre de 1993, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio; excepto en el particular relativo a la sanción impuesta, que debería adecuarse a los términos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio .

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. Ausencia de legitimación por posible inconstitucionalidad de la normativa reguladora de las funciones, e incluso la propia existencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiendo a la Sala el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional.

  2. La posible producción de una disminución patrimonial a consecuencia de la adquisición y posterior amortización de acciones propias por parte de la sociedad.

  3. La calificación del expediente a efectos sancionadores.

  4. La procedencia de liquidación de intereses de demora.

TERCERO

Debe comenzarse rechazando la primera cuestión formulada por la entidad recurrente relativa a la posible inconstitucionalidad de la normativa reguladora de las funciones, e incluso la propia existencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De conformidad con el principio de unidad de doctrina ha de reproducirse el criterio adoptado al respecto por la Sala y Sección, plasmado, entre otras en las SSAN de 24 de mayo de 1999, y 6 de abril y 24 mayo de 2000, sentencias en las que se señala que <

La Agencia fue creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las disposiciones adicionales 17ª y 23 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por ello, la Sala considera que, no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad>>

En la segunda de las SSAN citadas se añade que <

En cuanto a la jurisprudencia constitucional invocada por la demandante (STC de 14 de mayo de 1992) de ninguna...

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