SAN, 18 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7284
Número de Recurso144/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 144/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Eduardo

Morales Price, en nombre y representación de la "FUNDACIO SANT HOSPITAL DE LA SEU D'URGELL", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

10.544.049 pesetas (63.371'01 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria a su vez de de las cuatro reclamaciones económico-administrativas, las nº 142, 143, 144 y 145/97, dirigidas frente a otros tantos acuerdos de liquidación, practicados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1994, cuyo importe global asciende a la cantidad arriba consignada como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 2 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente las liquidaciones practicadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 11 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria a su vez de de las cuatro reclamaciones económico-administrativas, las nº 142, 143, 144 y 145/97, dirigidas frente a otros tantos acuerdos de liquidación, practicados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1994, cuyo importe global asciende a la cantidad arriba consignada como cuantía litigiosa.

Las actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 11 defebrero de 1997 levantó la Inspección de los Tributos de la Delegación en Lérida de la Agencia Tributaria, a la fundación recurrente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1994, a las que se incorporaban propuestas de liquidación por importes respectivos de 799.905 pesetas (4.807'53 euros); 944.394 pesetas (5.675'92 euros); 2.816.684 pesetas (16.928'61 euros) y 5.983.066 pesetas (35.959'95 euros), actas que fueron íntegramente confirmadas mediante los acuerdos delInspector-Jefe antes mencionados, contra las que se dedujeron sendas reclamaciones económico-administrativas. Frente a la denegación de éstas por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 8 de septiembre de 1999, quelas resolvía acumuladamente, se formuló el 3 de diciembre de 1999 recurso de alzada. Frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, resolutoria del expresado recurso de alzada, se interpuso el presente recurso.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas en la demanda exige la determinación de si los rendimientos de las Letras del Tesoro, cuando son percibidos por una entidad de las que gozan de la exención subjetiva relativa enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, están exentos o no de gravamen en relación con el Impuesto sobre Sociedades. Es de señalar que la Sala, en diversas sentencias, entre las que cabe citar lasde 3 de octubre de 2002 (dictada en el recurso 1215/00); de 20 de enero, 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2003 (recursos 600/00, 951/00 y 665/01), así como la más reciente de 29 de abril de 2004 (recurso nº 204/02), ya se ha pronunciado sobre la presente cuestión litigiosa, en sentido favorable a la tesis postulada en su demanda por la fundación actora.

En síntesis, la Administración tributaria considera que no están exentos tales rendimientos implícitos porque derivan de la cesión a terceros del patrimonio propio de dichas entidades, hipótesis que, expresamente, queda extramuros del ámbito objetivo de la exención de que gozan las mencionadas entidades, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual "2. Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades: ...e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales y gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente", especificando el precepto, a renglón seguido, que "la exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio".

Por el contrario, la institución recurrente entiende que la adquisición de Letras del Tesoro y el correspondiente rendimiento implícito que de ellas se obtiene, consistente en la diferencia entre el nominal obtenido por el suscriptor a la finalización del plazo y el de adquisición, en el que previamente se ha practicado un descuento, no constituye una cesión de uso del patrimonio propio, en los términos del artículo 5.2, penúltimo párrafo y, por ende, tales rendimientos están exentos del Impuesto sobre Sociedades.

La cuestión central del recurso consiste, por tanto, en dilucidar si los rendimientos obtenidos de determinados activos financieros (pagarés y letras del Tesoro), cuando son percibidos por las Entidades enumeradas en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades -antes de su reforma por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general-, como es el caso, puesto que las liquidaciones debatidas se refieren a ejercicios fiscales anteriores a la vigencia de la Ley 30/94, están o no exentos de tributación en dicho Impuesto o, más concretamente,si la compra y posterior venta de tales activos financieros debe tener la consideración de "cesión del patrimonio" o si, por el contrario, no merece tal consideración.

La Administración demandada sostiene que, aunque los rendimientos de capital mobiliario (rendimientos implícitos) derivados de la compra y posterior enajenación de tales activos financieros no estén sujetos a la obligación de retener, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, ello no significa que por dicha sola razón estén exentos, sino que por el contrario, deben formar parte de la base imponible no exenta, debiéndose efectuar la liquidación correspondiente aplicando a los rendimientos brutos obtenidos por tal concepto, en el ejercicio de que se trate, las reglas sobre determinación de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Reglamento de 1982.

La entidad demandante,en cambio, considera que las entidades mencionadas en el artículo 5 de la Ley 61/1978 disfrutan de una exención relativa con respecto al Impuesto sobre Sociedades. Así, frente a la tesis de la Administración Tributaria, según la cual las cantidadesobtenidas mediante la retribución del depósito en entidades financieras de sus disponibilidades líquidas, constituyen el fruto de una cesión de patrimonio, excluida por tanto del ámbito de la exención, la demandante estima, por el contrario, que las cesiones de patrimonio a que alude la legislación del Impuesto sobre Sociedades no pueden abarcar los rendimientos de los...

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