SAN, 4 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1534

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1163/2001 se tramita a

instancia de PEDRO ROQUET S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20/7/2001 sobre

liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 137.228 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14/11/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en sus méritos tenga por formulado ESCRITO DE DEMANDA en el presente recurso, y previos los trámites procedimentales procedentes entre los que deben incluirse el recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, dicte Sentencia que recoja y declare ajustadas a derecho las siguientes pretensiones de esta parte:

  1. Se revoque, anule y deje sin efecto la resolución objeto del presente asunto, con los pronunciamientos accesorios necesarios para la efectividad de tal declaración.

  2. La expresa condena a la Administración Tributaria en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 20 de enero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 18/12/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 26/2/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PEDRO ROQUET S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 20 de julio de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 9 de septiembre de 1998, dictada en la reclamación número 17.768/95, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada a la entidad en fecha 28 de junio de 1995, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 28 de junio de 1995 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, número 0351080-6, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que procedía modificar la base imponible, además de otros extremos que dieron lugar a la incoación de un Acta de conformidad, por el hecho de que la sociedad formalizó diversos negocios coligados y de causas antitéticas con el fin de simular la realización de unos contratos de arrendamiento financiero y deducirse en la base imponible del impuesto las cuotas correspondientes.

Tales negocios eran los siguientes:

  1. Venta de diversa maquinaria y equipos de oficina (adquiridos con anterioridad por el sujeto pasivo a terceros) a la sociedad de arrendamiento financiero RENTEQUIPO S.A., sin generar beneficio contable en la operación. B) La formalización de contratos de arrendamiento financiero con Rentequipo SA como arrendador y el sujeto pasivo como arrendatario. C) La adquisición por el sujeto pasivo de pagarés emitidos por Rentequipo SA. D) La formalización de un contrato de prenda por el que el sujeto pasivo entregaba los pagarés citados a Rentequipo SA en garantía del buen fin del contrato de arrendamiento financiero. E) El sujeto pasivo ejercitó la opción de compra tal como prevén los contratos de arrendamiento financiero. F) Los cobros percibidos por el sujeto pasivo por la venta de la maquinaria y equipos y amortización de pagarés se coordinan con los pagos a realizar por el contrato de arrendamiento financiero y la adquisición de los pagarés, de tal forma que Rentequipo SA no proporcionaba financiación al sujeto pasivo en ningún momento de la vida del contrato de arrendamiento financiero y todos los pequeños saldos y diferencias serán siempre a favor de Rentequipo SA. En consecuencia, se apreciaba en el conjunto de las operaciones descritas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.1 y 2 de la LGT, la ausencia de causa en los contratos y la existencia de una finalidad simulatoria.

Se proponía: 1.- Aumentar la base imponible en 45.550.831 ptas correspondientes a las cuotas de arrendamiento financiero deducidas como gastos. 2.- Reducir la base imponible en 4.924.494 ptas correspondientes a los intereses de los pagarés citados, admitiéndose la deducción de la retención a cuenta. 3.- Reducir la base imponible en 19.471.680 ptas correspondientes a la amortización máxima que correspondía haberse practicado por los bienes que fueron aparentemente enajenados y objeto de arrendamiento financiero. Además, se proponía un aumento de la base imponible en 13.000.000 ptas correspondiente a la participación en los beneficios de la sociedad de los miembros del Consejo de Administración, calificándose la cuota resultante de este incremento como rectificación .

Se advertía al obligado tributario que se suspendía la tramitación del expediente en lo relativo a la sanción por la publicación del Proyecto de Ley de reforma de la Ley General Tributaria.

Se proponía una liquidación comprensiva de una cuota de 11.954.239 ptas y de 7.176.473 ptas de intereses de demora.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio en fecha 5 de julio de 1995 y presentado escrito de alegaciones al acta por la interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 11 de noviembre de 1995, en el que confirmaba la propuesta contenida en el acta.

Contra dicho acuerdo la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña que, en fecha 9 de septiembre de 1998, dictó resolución por la que estimaba en parte la reclamación, confirmando la regularización practicada en relación con la operación de "lesase-back" y anulando la referida a los gastos en dietas de los miembros del Consejo de Administración.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 20 de julio de 2.001, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución combatida.

TERCERO

Los motivos de impugnación aducidos han sido examinados y resueltos por esta Sala en su Sentencia de fecha 5 de febrero de 2.004, dictada en el recurso número 1160/01 interpuesto por la entidad hoy recurrente, a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos ahora remitirnos:

Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, a cuyo efecto alega la paralización de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

Procede, pues, entrar a examinar la prescripción aducida comenzando por la determinación del plazo de prescripción, a cuyo efecto hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones...

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