SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4566
Número de Recurso449/2004

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 449/2004, se tramita a

instancia de LA POMARADA DEL CONDE, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª

Mercedes Marín Iribarren, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

26 de marzo de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999; y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 112.430,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de mayo de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde: 1ª) Se anule la resolución impugnada y la liquidación girada por ser correcto el valor atribuido a la acción en las operaciones de venta de las acciones de la entidad INCOSE a las entidades Transportes del Órbigo, S.A. y Autos Pelayo, S.A..".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo, y previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 2 de marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de julio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 18 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad La Pomarada del Conde, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acto de liquidación dimanante de Acta de Inspección A02, nº 270653503 por el Impuesto sobre Sociedades, período 1997 a 1999, del que resulta una deuda tributaria de 112.430,66 euros (18.706.888 ptas) correspondiente al ejercicio 1999.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de enero de 2003, la Inspección de los Tributos levantó el acta A02, de disconformidad, mencionada, en la que se hacia constar en síntesis lo siguiente:

    Esta acta completa, con los conceptos a los que el obligado tributario no presta su conformidad, la propuesta de regularización realizada en acta previa de la misma fecha modelo 01 nº 0172698942.

    Procede modificar la Base Imponible determinada en el acta modelo 01 en la cuantía y de acuerdo con los siguientes criterios, a los que el contribuyente no presta su conformidad, fijados en los Acuerdos de determinación del Valor Normal de Mercado dictados por Inspector Jefe Adjunto de la ONI:

    1º) La entidad ha efectuado las siguientes ventas de acciones a otras sociedades, calificadas fiscalmente como vinculadas (art. 16.2.e y f de la Ley del Impuesto ) a través de la relación existente entre los socios de La Pomarada del Conde y las compradoras:

    Fecha Comprador Entidad Nº Precio/Venta Valor Propuesto

    1/12/99 T. Orbigo INCOSE 41.773 630 1260

    1/12/99 A. Pelayo INCOSE 31.750 630 1260

    En la valoración propuesta fijada en función del valor normal de mercado se ha optado por el método establecido en el art. 16.3 de la LIS, que es el valor que se establecería para la operación entre partes independientes. El precio de mercado estimado para las acciones de INCOSE vendidas entre sociedades vinculadas se basa en el valor que se les ha asignado, como aportación no dineraria en la constitución de la sociedad CMCXXI, S.L., en el año 2000.

    Esta valoración supone que el precio de venta total para la operación efectuada de venta de acciones a Transportes de Orbigo, S.A. se estime en 52.633.980 ptas (316.336,59 euros), lo que supone una plusvalía no declarada para la sociedad vendedora de 26.316.990 ptas (158.168,3 euros). De igual modo la venta de las acciones a Autos Pelayo, S.A., ascendería a 40.005.000 ptas (240.434,89 euros) por lo que supondría para La Pomarada del Conde una plusvalía de 20.005.500 ptas (120.217,45 euros) y representa un aumento de la base imponible declarada en el ejercicio 1999 de 46.319.490 ptas (278.385,74 euros).

    2º) El sujeto pasivo ha efectuado las siguientes compras de acciones a otras entidades calificadas fiscalmente como vinculadas, art. 16.2.i de la LIS, participación indirecta del 25% del capital, en las operaciones con Alsa Grupo, S.A. e Inmuebles, Vehículos y Accesorios, S.A. y el art. 16.2.e.g de la Ley del Impuesto, para las operaciones efectuadas con General Técnica Industrial, S.A. y Cabañas de Santa Susana, S.A.:

    Fecha Comprador Entidad Nº Precio/Vta Valor Propuesto

    23/09/98 Alsa Grupo TECISA 34 225.000 506.000

    28/12/98 Cabañas S. C. Pinci. 2824 5.530 11.060

    05/03/97 G.T.I. A.LUARCA 11974 2.150 9.000

    03/05/99 INM. VEH. A. CC.FF.EE. 3000 3.600 8.300

    Para la obtención del valor en todos los casos se ha seguido el método de valoración establecido en el art. 16.3.a de la Lis, que es el precio que alcanzaría en el mercado dichos títulos en otras operaciones efectuadas por operadores independientes.

    Como consecuencia de lo anterior la valoración del Inmovilizado Financiero del sujeto pasivo se incrementará en la diferencia entre el precio de compra efectivo y el propuesto por la administración, en las siguientes cantidades por acciones adquiridas:

    Entidad Valoración Aumento

    TECISA 17.204.000 9.553.900

    1. PINCI. 31.233.440 15.616.720

    2. LUARCA 107.766.000 82.021.900

    CC.FF.EE 24.900.000 14.100.000

    Los hechos consignados en el acta no constituyen infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el art. 77.4.d de la LGT, dada la ausencia de culpabilidad del obligado tributario al tratarse de una valoración que como consecuencia de operaciones vinculadas ha sido efectuada por la Inspección.

  2. - En el preceptivo informe ampliatorio de la misma fecha que el acta, el actuario fundamentó los distintos extremos consignados en el acta.

  3. - Dentro del plazo de los quince días siguientes a la firma del acta dispuesto en el artículo 56 del RGIT, la interesada presentó escrito de alegaciones. En fecha 11 de abril de 2003, la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria por importe de 112.430,66 euros, compuesta de 97.435,01 euros de cuota y 14.995,65 euros de intereses de demora, siendo notificado en fecha 16 de abril de 2003.

  4. - En fecha 7 de mayo de 2003, la interesada presentó, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, escrito por el que promovía la reclamación económico-administrativa nº 1858-03. Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante alegó, lo siguiente: tanto en las operaciones de venta de acciones a Autos Pelayo, S.A. y a Transportes del Orbigo, la entidad no está de acuerdo con los criterios utilizados para determinar el valor normal de mercado de las acciones, es decir, el precio que alcanzaría en el mercado dichos títulos valores entre partes independientes en fecha próxima a la de la venta anterior, utilizando como tal el precio de aportación de las acciones de INCOSE, S.A., por Cabañas de Santa Susana, S.A., a la sociedad CMCXXI, S.L., que constituyó en ese acto, realizada el 13 de junio de 2000 y que asciende a 1.260 ptas/acción, de lo que deduce un precio de mercado para la acción de INCOSE, S.a. a 23 de septiembre de 1998, "no inferior a 1.260 ptas/acción".

    Pues bien, en el caso que nos ocupa no parece que la operación de aportación no dineraria utilizada para valorar sea similar a la de una compraventa, pues si bien tienen en común el ser transmisiones onerosas, el resto de su régimen jurídico-fiscal es sustancialmente diferente, de modo que incluso en el caso de que no hubiera vinculación entre la aportante y la preceptora, que la hay, entendemos sería inadecuada la operación escogida para valorar una compraventa, más aún si atendemos a las diferencias existentes entre las operaciones en cuanto a los volúmenes contratados.

    Una vez evidenciada la inexistencia de...

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