SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8722
Número de Recurso351/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del Recurso Contencioso Administrativo 02/351/2000 que se sigue ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que

interviene como demandante la entidad "INMOBILIARIA URBIS, S. A.", representada por el

Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistida por el Letrado D. José Luis Gascón Juste; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo indeterminada la cuantía del recurso,

y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 28 de noviembre de 1995, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1990, por importe total de 2.882.932.434 pesetas (Cuota, 1.794.005.114, Intereses de demora, 513.492.224, y Sanción, 575.435.096); resolución por la que se modificaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130780 2, extendida, en fecha de 30 de noviembre de 1993, por la indicada Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 21 de diciembre de 1995, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha de 25 de febrero de 2000, que anuló el acuerdo impugnado y ordenó su sustitución por otro en los términos expresados en la misma Resolución.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 25 de febrero de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad total o, subsidiariamente, parcial, de la Resolución y del acto administrativo por ella parcialmente confirmado.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

No existió período probatorio.

SEXTO

Las partes formularon conclusiones en las que respectivamente reiteraron las argumentaciones y pretensiones de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 29 de mayo de 2003, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de febrero de 2000, parcialmente estimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha 28 de noviembre de 1995, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en las que figuraba como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1990, por importe total de 2.882.932.434 pesetas (Cuota, 1.794.005.114, Intereses de demora, 513.492.224, y Sanción, 575.435.096); resolución por la que se modificaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 nº 0130780 2, extendida, en fecha de 30 de noviembre de 1993, por la indicada Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar la deuda correspondiente al ejercicio, al haber transcurrido mas de cuatro años entre el 21 de julio de 1990 y el 1 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria (en la redacción dada por la ley 1/1998 ), y haberse producido una paralización de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a los seis meses, conforme al artículo 31 del Reglamento General de la Inspección.

2) Procedencia de la exención por reinversión de la plusvalía obtenida en la venta de inmuebles explotados en régimen de alquiler al amparo del art. 147.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, del que la Administración hace una errónea interpretación. Cita sentencias de esta Sala en apoyo de su pretensión, en relación con la interpretación del referido precepto, y de las que se extrae la procedencia de la exención, al distinguir entre "cesión a terceros para su uso" y el "arrendamiento" de los bienes. Y argumenta en relación con la ilegalidad del art. 147.1.c), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al extralimitarse en relación con lo establecido en el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al introducir un requisito no contemplado por la Ley; citando jurisprudencia al efecto.

3) Improcedencia de la liquidación por intereses en operaciones vinculadas, primero, por falta de acreditación del hecho imponible y, segundo, por incumplimiento del Convenio de Doble Imposición con Portugal en el caso de la deuda de una sociedad portuguesa. Manifiesta que se trata de saldos en cuenta corrientes entre sociedades vinculadas, que opera como un medio de financiación de la sociedad deudora; debiéndose tener en cuenta, por otra parte, la repercusión de la aplicación del Convenio de Doble Imposición a los efectos del ajuste de la liquidación de los referidos intereses para evitar la doble imposición.

4) Deducción de los ingresos a cuenta en intereses con vinculadas, sin que pueda realizarse una traslación de la obligación de ingreso de los retenedores al retenido, expresamente prohibida por la Ley.

Y 5) Falta de motivación de los intereses de demora, conforme a lo preceptuado en los arts. 124.1.a) y 145.1.b), de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado manifiesta que la caducidad no tiene los efectos patrocinados por la recurrente, remitiéndose a lo declarado por la Sala en reiteradas sentencias. Alega que es improcedente la deducción aplicada por la recurrente, al no concurrir los requisitos del art. 142.2.d), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, que exige que los bienes se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación. En relación con la valoración de los intereses en operaciones vinculadas, se remite a lo argumentado por la resolución impugnada.

TERCERO

Se plantea, pues, en primer término, por la entidad recurrente la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1990, por cuanto, según se expresa, habrían transcurrido cuatro años entre la fecha límite para la presentación de la liquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio de 1990 (21 de julio de 1991) y la citada fecha de la notificación del acto liquidatorio con el que concluyen las actuaciones inspectoras (1 de diciembre de 1995).

La parte recurrente argumenta de conformidad con el artículo 64 de la Ley General Tributaria, reformado por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y disposiciones complementarias, preceptos conforme a los cuales, según manifiesta, la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria de la entidad recurrente se produciría por el transcurso de cuatro años, los cuales habrían transcurrido en relación con el expresado ejercicio de 1990.

Procede, pues, en primer término, determinar el plazo de prescripción exigible en el supuesto de autos y resolver sobre la concurrencia del mismo, a la vista de las fechas que plantea la parte recurrente.

Las dudas suscitadas sobre la cuestión temporal relativa a la prescripción tributaria, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida-- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a...

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