SAN, 12 de Abril de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1754
Número de Recurso1050/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1050/2003, se tramita a

instancia de la entidad GRUPO ZETA S.A, representada por el Procurador D. Felipe Segundo

Juanas Blanco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-10-

2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1992, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 5.189.098,11 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 15-12--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución del TEAC de referencia, declare nulo y no conforme a derecho dicho acto; y subsidiariamente anule las regularizaciones que se discuten, así como la sanción; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue denegada por Auto de fecha 18-11--2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-3- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6-4-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GRUPO ZETA S.A., sociedad dominante del Grupo Consolidado 22/91, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 10 de octubre de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación dictados por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativos, de un lado, al acto de liquidación dictado en fecha 31 de enero de 2000 dimanante del Acta de Disconformidad, número 70155654 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1992, del que resulta una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, por importe de 5.025.251,08 euros (836.131.426 ptas), y de otro, al acuerdo de imposición de sanción, de fecha 28 de febrero de 2.000, ascendente a la suma de 163.817,03 euros (27.256.860 ptas), acuerda: "Desestimarlas, confirmando los actos impugnados".

SEGUNDO

Frente a la resolución del TEAC combatida, aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

-Caducidad del procedimiento y consecuente prescripción del derecho de la Administración, por vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente , que considera aplicable, desde la entrada en vigor de dicha Ley.

-Caducidad por incumplimiento del plazo de un mes establecido para practicar la liquidación tributaria tras el Acta de Inspección y la presentación de alegaciones por la interesada, plazo que finalizó el 3 de septiembre de 1999, habiéndose dictado la liquidación el 31 de enero de 2.000 y notificado el 2 de febrero siguiente. Ello comporta, asimismo, la prescripción del ejercicio 1992 examinado, entre otros.

-Improcedencia de las regularizaciones practicadas en la sociedad dominante GRUPO ZETA SA: - Dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios; - Intereses "La Voz de Asturias"; - Amortizaciones.

-Improcedencia de las regularizaciones practicadas en la sociedad dominada EDICIONES PRIMERA PLANA SA -EPP-: - Previsión devolución ventas; - Intereses del préstamo a Delta Aviation SA; - Garantía a favor de SPESA; -Cargo Cta 671.01.

-Improcedencia de la regularización en la sociedad dominada EDICIONES ZETA S.A: -Gastos Ediciones Zeta SA.

-Improcedencia de las regularizaciones practicadas en la sociedad dominada EDICIONES B SA: - Amortización "marcas".

-Acuerdo sancionador: -Prescripción por transcurso de cuatro años desde que se cometieron las infracciones; -Caducidad del procedimiento: artículo 49.2.j) del RGIT ; -Inexistencia de culpabilidad y presunción de buena fe.

-Liquidación de intereses de demora: retraso en la comprobación imputable a la Administración.

TERCERO

Aduce la parte, en primer término, la caducidad del procedimiento y consecuente prescripción del derecho de la Administración, por vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente que considera aplicable, al haber superado el procedimiento el plazo de 12 meses legalmente previsto desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , introdujo, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico-tributario, un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31 . ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

  2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

  3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

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