SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6013

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 54/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Pilar

Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S.A.", en su

calidad de sucesora de la sociedad "Profesionales de la Distribución (PRODISA)" frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 55.746.229 pesetas

(335.041'58 euros), si bien sólo la sanción correspondiente a 1996 supera los 25.000.000 pesetas

(150.253'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2002, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 20 de diciembre de 2000, por el que se resolvía el expediente sancionador nº A5171152070, instruído a TRANSÁFRICA, S.A., como sucesora de la entidad mercantil "PROFESIONALES DE LA DISTRIBUCIÓN, S.A.", con imposición de cuatro sanciones de multa que totalizan la cantidad de 55.746.229 pesetas (335.041'58 euros), en relación con el incumplimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1993 a 1996. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de enero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, concretando su petición en el suplico en el que literalmente dijo que "Que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, al confirmarse en ella, la sanción impuesta a mi mandante por el concepto tributario de retenciones del capital del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1.993 a 1996, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde:

  1. ) Declare la nulidad de la liquidación por existir un ACTO TÁCITO de calificación del expediente como de regularización sin sanción, acto tácito que se deduce del incumplimiento del plazo para iniciar el expediente sancionador.

  2. ) Se declare la nulidad de la liquidación por haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia y el derecho a no autoinculparse.

  3. ) Se declare la nulidad de la liquidación por haber prescrito la facultad de la Administración para imponer sanción a la fecha en la que se inició el expediente.

  4. ) Se declare la nulidad de la liquidación por ser manifiestamente improcedente la imposición de sanción, por no constar en la liquidación, ni en ningún otro documento del expediente los elementos esenciales, así como por carecer de motivación el acto de imposición de la sanción. Además en el caso de autos está ausente el elemento de culpabilidad por lo que no procede la imposición de sanción.

  5. ) Se declare la nulidad de la liquidación por haberse vulnerado el principio de personalidad de las penas".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 20 de diciembre de 2000, por el que se resolvía el expediente sancionador nº A5171152070, instruído a TRANSÁFRICA, S.A., como sucesora de la entidad mercantil "PROFESIONALES DE LA DISTRIBUCIÓN, S.A.", con imposición de cuatro sanciones de multa que totalizan la cantidad de 55.746.229 pesetas (335.041'58 euros), en relación con el incumplimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades, retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1993 a 1996. Mediante resolución de 18 de julio de 2003, aportada con posterioridad a la interposición del recurso, se desestimó expresamente la reclamación económico-administrativa, en la que se hace constar que la reclamante no había presentado alegaciones.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en los siguientes antecedentes:

1) Con fecha 28 de diciembre de 1999, la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, incoó a la recurrente, como sucesora de la entidad "PROFESIONALES DE LA DISTRIBUCIÓN, S.A.", acta A02, de disconformidad, número 70230791, por el concepto y ejercicios indicados. Posteriormente, el 12 de julio de 2000, se dictó el acto de liquidación en el que se confirmaba el acta incoada (salvo en el cálculo de los intereses de demora, que no hace al caso) y se procedía a regularizar su situación tributaria, de lo que, en consecuencia, resultó una deuda tributaria por cuota e intereses de demora ascendentes a 102.428.751 pesetas (615.609'19 euros).

2) El Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI autorizó, el 11 de octubre de 1999, el inicio del expediente sancionador y adjudicó su instrucción al Equipo nº 11 de la citada oficina. El 18 de julio de 2000 se formuló la propuesta previa de imposición de sanción en la que se hacía constar que los hechos descritos en el acta de referencia constituían una infracción tributaria grave, en virtud de lo establecido en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria y se proponía una sanción del 75 por 100 de las cantidades que se hubieran debido retener, según lo dispuesto en el artículo 88.3 de la misma Ley. Resultado de aplicar ese porcentaje sobre las cantidades anuales era la propuesta de imposición de cuatro sanciones de multa por importe global de 55.746.229 pesetas (335.041'58 euros). Una vez que la entidad presentó su escrito de alegaciones el 1 de agosto de 2000 y el actuario ratificó su propuesta de resolución, el 20 de diciembre de 2000 la Oficina Nacional de Inspección dictó el acuerdo de imposición de la sanción en el que confirmaba íntegramente la propuesta del actuario. Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 22 de diciembre de 2000.

3) Disconforme con el expresado acuerdo, la entidad interpuso, el 27 de diciembre de 2000, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y contra su desestimación presunta, por silencio administrativo, el presente recurso jurisdiccional, que debe entenderse extendido a la resolución expresa de 18 de julio de 2003, por la que el Tribunal Económico Administrativo Central desestima la reclamación.

TERCERO

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo:

1) Que no procede iniciar el expediente sancionador al haber transcurrido el plazo previsto para iniciarlo en el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 2) Nulidad de la propuesta como consecuencia del incumplimiento de los principios de presunción de inocencia y del derecho a no autoinculparse.

3) Prescripción de la acción para imponer sanción por el concepto tributario de retenciones sobre capital del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1993 a 1995.

4) No obligación de practicar retención sobre los intereses satisfechos a TRANSÁFRICA, S.A.; y,

5) En último término, se alega la manifiesta improcedencia de la sanción, lo que se fundamenta tanto en la falta de motivación del acta como en la ausencia de culpabilidad.

El Abogado del Estado sostiene la improcedencia de los...

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