SAN, 21 de Julio de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5213
Número de Recurso0871/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 000871 / 1.997 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Jesús

Iglesias Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia con asistencia

letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución de 23 de abril de 1.997 del Tribunal Económico Administrativo

Central correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986, siendo Magistrado

Ponente, el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 16 de julio de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 23 de julio de 1.997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 19 de enero de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Mediante auto de 15 de abril de 1.998 se acordó el recibimiento de los autos a prueba practicándose la documental propuesta por la actora con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 20 de julio de

2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del TribunalEconómico Administrativo Central de 23 de abril de 1.997 sobre el Impuesto de Sociedades de la actora correspondiente al ejercicio 1.986.

La parte recurrente plantea como motivos impugnatorios, la nulidad del acta de inspección por incompetencia, tanto del Inspector que levantó el acta como del Inspector Jefe que practicó la liquidación. La indebida aplicación del artículo 5 de la Ley 61/1.978 por contraria a los artículos 14 y 31 de la C.E. La infracción del art. 25 de la Ley 7/1.985 reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el artículo 5 de la Ley 61/78 y artículo 349 del Reglamento del Impuesto y la legislación de viviendas de protección oficial. Finalmente, la imposibilidad de acogerse a la exención por reinversión en los términos de la normativa del impuesto.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión deducida de contrario, asumiendo los razonamientos del Tribunal Económico Administrativo Central y rechazando la infracción al artículo 14 de la C.E. en razón de la diferente posición de las Entidades Locales respecto de las demás entidades territoriales, así como los defectos del Acta. Rechaza asimismo la pretendida no sujeción al impuesto de los rendimientos obtenidos por la actividad de promoción de viviendas al no ser ésta un servicio municipal esencial, y concluye afirmando, que no se ha probado la concurrencia de los requisitos que justifican la exención por reinversión de los incrementos de patrimonio originados por la enajenación de bienes patrimoniales.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que, la Inspección de Hacienda de Murcia incoó al Ayuntamiento recurrente, Acta de Disconformidad por el ejercicio 1.986 del Impuesto sobre Sociedades, haciendo constar que el Ayuntamiento no había presentado declaración por el Impuesto. Que en el ejercicio referido se originan unas pérdidas en la actividad económica de promoción de viviendas de 60.291.417 pesetas. Que se produce una revalorización contable de elementos patrimoniales que asciende a 1.454.000 pesetas. Que se producen enajenaciones de bienes patrimoniales que dan lugar a incrementos de patrimonio por importe de 7.111.690 pesetas. Que la base imponible del ejercicio resulta negativa en

51.725.727 que puede ser compensada en los cinco ejercicios siguientes.

TERCERO

Entrando ya a analizar el primer motivo impugnatorio, fundado en la nulidad del Acta, resulta que, el artículo 63 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que, las actas serán firmadas por el funcionario o funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación o investigación, y en éste caso fueron iniciadas por D. Víctor siendo suscrita el acta por D. Clemente si bien el art. 33 del mismo Reglamento prevé la excepción a la regla anterior en los casos de cese, traslado, enfermedad o bien otra justa causa de sustitución, que es lo que aconteció en éste caso, al haber sido designado el Inspector que inició las actuaciones para otro cargo, en particular, el de Inspector Jefe, siendo las funciones de éste distintas a las que tienen asignadas los órganos de comprobación e investigación conforme al art. 60 del Reglamento, por lo que no puede sostenerse una pretendida nulidad del acta, cuando el acto se ha producido dentro de la competencia del órgano que la tiene conferida, tanto en el caso de la actividad de comprobación, como la posterior de liquidación.

Insiste la actora en que, no se razona en la resolución impugnada por qué el Inspector que había actuado no firmó el Acta cuando todavía no había sido nombrado Inspector Jefe, y que ello explicaría una actitud premetida y contraria a la separación de funciones que impone el Reglamento, pero al margen de que no se acredita esa actitud premeditada ni se demuestra en qué aspecto negativo para el recurrente o contrario a la Ley se refleja la misma, la incompetencia lo es por razón del órgano y no de su titular, lo que explica la excepción del artículo 33 del Reglamento antes citado, a lo que debe añadirse como dice el TEAC que la circunstancia antes referida no integra ninguna de las causas de abstención o de recusación de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que ningún obstáculo se observa para sostener la legalidad del Acta desde esa perspectiva.

CUARTO

El artículo 5.2 de la Ley 61/1.978 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades dispone que "están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades a) Las Administraciones Públicas Territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas. La exención a que se refiere éste número no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de su patrimonio."

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y...

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