SAN, 26 de Octubre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4478
Número de Recurso1026/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1026/2003, se tramita a

instancia de ALCAMPO S.A, representada por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de Septiembre de

2003, relativa al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1989, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 2.467.090,65 euros y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 2 de Diciembre de 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito y con él el expediente administrativo que se devuelve y por deducida nuestra demanda frente a la resolución del TEAC sobre el incidente de ejecución de las a su vez resoluciones del TEAC referidas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 por la deducción de inversiones en activos fijos nuevos y la correspondiente sanción y reintegración de la condonación.

A resultas de esta demanda, se acuerde dictar sentencia por la que se rechace la liquidación girada en ejecución de la resolución del TEAC por no ajustarse a esta, en cuanto que mandó también para el ejercicio 89 aplicar correctamente, según criterio allí sostenido, la deducción por inversión en activos fijos nuevos.

Que además, se anule la liquidación en cuanto al concepto sancionador por cuanto que no concurren los requisitos para imponerla y más aún, concurren vicio esenciales de procedimiento cuales son la falta de imputación de un comportamiento concreto sancionable, y que no se ha hecho ningún esfuerzo probatorio del elemento subjetivo, manteniéndose por tanto la presunción de inocencia, existiendo en todo caso, una "duda razonable" que exonera de antijuridicidad.

En todo caso, se anule la liquidación correspondiente a la reintegración del 30% condonado por no ajustarse a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2 de Octubre de 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

Dada la entrada en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, mediante providencia de 2 de Octubre de 2006 se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la entidad ALCAMPO SA, se impugna la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de septiembre de 2003, por la que resolviendo el incidente de ejecución promovido al amparo del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas por la entidad recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto- Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., de fecha 21 de enero de 2.002, dictado en ejecución de dos resoluciones del Tribunal Central de fecha 6 de julio de 2.001, recaídas en las reclamaciones económico-administrativas número RG 2414/97 RS 903-97 y número RG 4976/97 y RS 1086-97, referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, del que resulta un importe total a ingresar de 2.467.090,65 euros (410.489.345 ptas), acuerda: "1º.- Desestimar el incidente de ejecución interpuesto por la entidad interesada; y, 2º.- Confirmar el acuerdo impugnado, dictado en ejecución de la mencionada Resolución de este Tribunal Central de fecha 6 de julio de 2.001, por ajustarse aquél al contenido de ésta".

SEGUNDO

El procedimiento incidental del que trae causa la resolución del TEAC aquí recurrida proviene de la ejecución de dos resoluciones dictadas por el propio TEAC el 6 de julio de 2.001, al resolver las reclamaciones económico administrativas números 2414/97 y 4976/97, promovidas, la primera, contra la liquidación derivada del Acta de Conformidad, modelo A01, núm. 61177283 incoada por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 28 de febrero de 1997, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, y la segunda, contra el acto de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de fecha 10 de julio de 1997 dictado por el concepto de sanción, al anular la reducción del 30% inicialmente acordada.

Hay que partir de que el citado Tribunal Central, por medio de la indicada resolución de 6 de julio de 2.001, recaída en la reclamación núm. R.G. 2414/97 interpuesta contra la liquidación derivada del Acta suscrita en Conformidad, acordó lo siguiente, que se transcribe textualmente: "1º. Estimar la reclamación presentada por la interesada. 2º. Anular la liquidación impugnada. 3º. Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación en los términos de la presente resolución".

En el Fundamento de Derecho quinto de dicha resolución se señala:

"...Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede estimar las pretensiones de la interesada y acordar que la Oficina Gestora practique una nueva liquidación, en la que de conformidad con los criterios indicados se contemple la posibilidad de la acumulación de límites de deducciones provenientes de ejercicios anteriores, de forma que pueda absorberse el 100% de la cuota líquida, lo que en su caso determinaría la anulación de los intereses de demora y la sanción correspondiente".

Asimismo hay que partir de que el referido Tribunal Central en la resolución de la misma fecha, 6 de julio de 2.001, recaída en la reclamación núm. R.G. 4976/97 interpuesta contra la liquidación practicada por el 30% de la sanción inicialmente reducida, acordó en su parte dispositiva lo siguiente: "1º. Desestimar la reclamación presentada por la interesada. 2º Anular la liquidación impugnada y 3º Ordenar la práctica de una nueva liquidación en los términos de la presente resolución".

En el Fundamento de Derecho segundo de dicha resolución se señala:

"...no cabe aceptar las pretensiones de la reclamante, ya que la forma en que la Inspección aplica las deducciones reconocidas a la entidad constituye un elemento más de la regularización practicada y además, como se ha señalado anteriormente la literalidad del artículo 21 del Real Decreto 1930/1998, exige la conformidad con la cuota tributaria, que es la que resulta una vez aplicadas las deducciones en cuestión. Además, la interposición de cualquier recurso contra el acto administrativo que contenga la regularización determina la liquidación y exigencia de la reducción practicada".

Se añade en el Fundamento tercero que:

"No obstante lo anterior, en la resolución de números R.G. 2414/97 y RS 903/97, relativa a la reclamación interpuesta por la interesada contra el acto de liquidación derivada del acta de conformidad incoada por la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., el 28 de febrero de 1997, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989 y cuya impugnación determinó la exigencia del importe de la reducción del 30%, este Tribunal acordó estimarla, así como ordenar a la Oficina Gestora competente la práctica de una nueva liquidación en la que se contemple la posibilidad de que la acumulación de los límites de las deducciones provenientes de ejercicios anteriores absorban el 100% de la cuota liquidada, lo que en su caso determinará la anulación de los intereses de demora y también de la sanción correspondiente y que incluye el importe liquidado posteriormente e impugnado en la presente reclamación, por lo que procede practicar una nueva liquidación de conformidad con la resultante de la resolución números R.G. 2414/97 y R.S. 903/97".

En ejecución de las referidas resoluciones, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid dictó, en fecha 21 de enero de 2.002, acuerdo en el que practicaba liquidación, en sustitución de la anterior,...

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