SAN, 7 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3121
Número de Recurso644/2004

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 644/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Mª del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad

mercantil GESBANKINTER, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN

COLECTIVA, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

26.764.008,23 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de junio de 2004 (R. S. 103/02 y 15/02 ), desestimatoria de las reclamaciones formuladas en única instancia y posteriormente acumuladas contra los acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 14 de diciembre de 2000 y 18 de julio de 2001, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1997, por la cuantía global arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de septiembre de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada, concretando su pretensión en el suplico, en el que literalmente solicitó:

"SUPLICA A LA SALA, que habiéndose presentado este escrito con los documentos que se empañan y sus copias, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta DEMANDA con devolución Expediente de manera que, previos los trámites oportunos se dicte Sentencia por la que

(i) Se declare la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha de con fecha de 10 de junio de 2004 y número de expediente 60/01 y 5073/01 (Impuesto sobre Sociedades de 1998) y, por ende, de los actos de liquidación y de imposición de sanciones que son confirmados por dicha resolución por concurrir los motivos de nulidad de pleno derecho (artículo 217.1 a) y e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) y de infracción manifiesta de ley (violación de los artículos 3, 8 a), 13, 14, 20, 178, 179, 183, 191 y 199 de la vigente Ley General Tributaria o sus concordantes de la Ley General Tributaria anterior, los primeros en virtud del artículo 10 y de la Disposición transitoria cuarta de la nueva Ley General Tributaria, de los artículos 3 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y del artículo 33 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de febrero ), que han sido expuestos en esta demanda.

(ii) Subsidiariamente, y solo para el caso de no estimarse la pretensión anterior, que se declare la anulación de la citada resolución del TEAC, de las liquidaciones y del procedimiento administrativo sancionador tramitado, por adolecer de irregularidades invalidantes que infringen manifiestamente la ley y provocan la indefensión del contribuyente (artículos 9 y 24 de la Constitución Española, artículo 137 Ley 30/1992, artículo 33 Ley 1/1998 y artículos 217.1.a) y 219 de la Ley General Tributaria),

(iii) Subsidiariamente y solo para el caso de no estimarse ninguna de las pretensiones anteriores, que se proceda, a la revisión de las sanciones impuestas por aplicación retroactiva de la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre procediendo a la aplicación del nuevo régimen sancionador contenido en el artículo 199 Ley General Tributaria o, en su caso, de la sanción más leve que pueda corresponder de conformidad con la misma, de acuerdo todo ello con el artículo 10 y con la Disposición transitoria cuarta de la nueva Ley General Tributaria, por resultar más favorable para el obligado tributario".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de junio de 2004 (R. S. 103/02 y 15/02 ), desestimatoria de las reclamaciones formuladas en única instancia y posteriormente acumuladas contra los acuerdos dictados por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 14 de diciembre de 2000 y 18 de julio de 2001, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1997.

SEGUNDO

Con esta misma fecha se examinan diversos recursos promovidos ante esta Sala por la misma entidad que recurre en este litigio, a través de los cuales se impugnan diversos acuerdos de liquidación y sanción, en relación con varios ejercicios regularizados a la sociedad recurrente. El fondo de la cuestión determinante de las actuaciones y de la liquidación girada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, versa exclusivamente sobre la aplicación o no a la sociedad recurrente del régimen de transparencia fiscal. A este respecto, debe indicarse que la demanda dedica a la expresada cuestión una atención y esfuerzo dialéctico cualitativamente menor que el que se dirige a combatir la sanción, hasta el punto de que da la impresión de que los escasos razonamientos encaminados a impugnar la liquidación tienen como propósito obtener una resolución favorable en lo que se refiere a la sanción, que así quedaría carente de objeto por desvanecerse la obligación tributaria cuyo incumplimiento la determinaría.

A este respecto, la resolución impugnada fundamenta la exclusión de la aplicación del régimen fiscal de transparencia fiscal en los siguientes argumentos:

"El artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades establece que "Artículo 75. Régimen de transparencia. 1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

  1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes (...)

b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.(...)

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

- Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

- Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en la presente letra ni en alguna de las dos siguientes.

A efectos de lo previsto en esta letra no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez años anteriores (...).

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