SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7072
Número de Recurso1098/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1098/2002, se tramita a

instancia de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, entidad representada por el

Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2002, sobre responsabilidad solidaria por incumplimiento de embargo

de cuentas bancarias; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 213.917,56 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 12 de julio de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por presentado este escrito tenga por evacuado el trámite conferido y con estimación íntegra del mismo anule y deje sin efecto los actos recurridos por contravenir gravemente el ordenamiento jurídico".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 24 de febrero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 29 de octubre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2002 (R.G. 2995-01) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -ahora recurrente- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de febrero de 2001, en materia de responsabilidad solidaria por importe de 213.917,56 euros, acuerda: "Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido".

    Del expediente administrativo remitido derivan los siguientes datos fácticos con relevancia jurídica para la decisión del litigio:

    1. La Agencia Tributaria -Delegación de Madrid- que seguía procedimiento de apremio contra la entidad LOEN, S.A., con fecha 4 de diciembre de 1997 notificó a la hoy actora una "Diligencia de embargo de cuentas bancarias" por la que se declaraba embargado el saldo de la cuenta bancaria 2100 1380 74 100300004201 que el citado deudor tenía en la sucursal nº 138 de Valencia, para la exacción de una deuda de 261.339.953 pesetas (1.570.684,75 euros), señalándose que en fecha 20 de noviembre de 1998 se embargaría la cifra de 35.592.887 pesetas (213.917,56 euros).

    2. La hoy actora -La Caixa- presentó escrito, el 5 de diciembre de 1997, en el que exponía en relación con dicha diligencia de embargo que "por error, en la misma declaramos para ingresar en fecha 20 de septiembre de 1998 el saldo que la cuenta embargada, 2100.1380.74.0300004201 arroja 35.592.887 pesetas (213.917,56 euros), cuando éste es el vencimiento administrativo de la misma, ya que su saldo total se halla pignorado con documentos intervenidos por fedatario público como garantía a sendos avales indefinidos concedidos por La Caixa, ante el Ayuntamiento de Valencia y el Tribunal Superior de Justicia... Por tanto rogamos subsanen este error sufrido involuntariamente, al omitir anotar la incidencia, ya que no procede el embargo de esta libreta a plazo fijo mientras persista su pignoración, dado que su vencimiento real es el de la devolución de los correspondientes avales".

    3. La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria notificó, el 5 de febrero de 1998, a la hoy actora un requerimiento de pago de dicha cantidad, oponiéndose al mismo la hoy recurrente, en fecha 18 de febrero de 1998, mediante escrito en el que señalaba que el contrato de pignoración de imposición a plazo reunía todos los requisitos y, por tanto, no procedía el embargo en cuestión.

    4. La Dependencia de Recaudación de la Agencia -Delegación Especial de Madrid- tras conceder trámite de Audiencia a la Entidad bancaria, que presentó las alegaciones oportunas, resolvió, mediante acuerdo de 11 de mayo de 1998, declarar la responsabilidad solidaria de la misma junto al deudor -Loen, S.A.- por incumplimiento de la obligación de ingreso de la cantidad trabada mediante la diligencia de embargo 289720139701W, por el referido importe de 213.917,56 euros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131.5 b) de la Ley General Tributaria.

    5. Contra dicho acuerdo la hoy recurrente presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el día 15 de julio de 1998, manifestando, una vez más, que no concurrían los presupuestos tasados para la declaración de responsabilidad solidaria y solicitando, en consecuencia, se dejara sin efecto el acto impugnado.

    6. Una vez cancelado el aval prestado a favor del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por importe de 29.434.310 pesetas y, en su consecuencia, liberada la cantidad pignorada, la hoy actora dió cumplimiento a la orden de embargo y procedió a ingresar 29.434.310 pesetas en la Delegación Especial de Madrid, Unidad de Grandes Empresas, en fecha 3 de agosto de 1999, adjuntando la correspondiente orden de transferencia bancaria a la Agencia Tributaria por el referido importe al escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (documento nº 5 del expediente administrativo).

    7. Finalmente, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestima la reclamación en primera instancia mediante el acuerdo más arriba reseñado y que fue confirmado, en la alzada, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Insiste la actora en los argumentos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa en pos de la anulación del acto administrativo originariamente impugnado, a saber:

    En primer término se aduce que nos hallamos ante un válido contrato de pignoración de imposición a plazo que reúne todos los elementos que convienen al contrato de prenda; en el presente caso, además, intervenido por Corredor de Comercio y cita jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la naturaleza jurídica de las imposiciones a plazo fijo y consiguiente validez de la pignoración sobre el derecho de crédito nacido de tales imposiciones, haciendo especial hincapié que la pignoración lo es del crédito a la restitución.

    En segundo término se invoca la naturaleza y carácter preferente del crédito prendario que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley General Tributaria y 34.1 del Reglamento General de Recaudación, goza de prelación para el cobro, de manera que el derecho preferente de cobro de la Administración Pública cede ante aquellos otros derechos reales de garantía que, a su vez, gozan de preferencia.

    En tercer lugar se niega en la demanda la concurrencia de los presupuestos tasados en el presente caso para la declaración de responsabilidad solidaria de acuerdo con el ...

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