SAN 33/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3461
Número de Recurso9/2007

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000009/2007seguido por demanda de SEPLAcontra SPANAIR SAsobre

conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 17 de Enero de 2007 se presentó demanda por SEPLA contra SPANAIR SA sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 6 de Marzo de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas documental y pericial con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto..

Resultando y así se declaran, los siguientes

  1. -El ámbito de afectación del conflicto alcanza a los aproximadamente 525 Pilotos de aviación que prestan servicios para la Compañía SPANAIR, S.A., con centros de trabajo en Madrid, Las Palmas, Barcelona, Tenerife, Bilbao, Alicante y Málaga.

  2. - Las relaciones laborales entre los anteriores se rigen por el III Convenio Colectivo celebrado entre SPANAIR y sus Tripulantes Pilotos, publicado en el BOE de fecha 1.01.1999 y por las modificaciones operadas en el mismo (Resolución de 5.05.2005, BOE 24.05.2005); se tienen especialmente por reproducidos sus arts. 60, 79 y 92.

  3. - La Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de Pilotos de SPANAIR, S.A. se constituyó en fecha 2.03.2004 por las secciones sindicales del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) y de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PILOTOS DE AVIACIÓN (ASPA), y por la representación de la Compañía SPANAIR, S.A., recepcionando el acta correspondiente la DGT el 29.03.2005.

  4. -En fecha 31.10.2006 las anteriores alcanzaron un Acuerdo en relación a los principales objetivos contenidos en el Plan estratégico de Spanair, cuyo contenido, obrante al doc. 6 del ramo de prueba del actor se da por reproducido.

  5. - Las peticiones de algunos Pilotos (aproximadamente 14) solicitando que el día libre programado a continuación del tercer vuelo de especial consideración sea considerado como no programado han sido contestadas por la Compañía sosteniendo que el descanso posterior al tercer VEC consecutivo de 24 horas obligatorio se ha producido respecto a los mismos al tener programado un día libre.

  6. - En las programaciones de parte de los Pilotos de la Compañía figuran con frecuencia las claves relativas a día libre normal, y en otras ocasiones libre programado ó libre inamovible, tras la realización del tercer vuelo de especial consideración.

  7. - El doc. 7 -titulado Informe Pericial sobre descanso después de vuelos de especial consideración- del ramo del actor fue ratificado por el perito -Piloto perteneciente a la Asociación Española de Pilotos Civiles Comerciales- en el acto del juicio oral, afirmando seguidamente que los periodos de descanso son inmediatos a la realización de la actividad, que son para recuperación, y que el día libre tiene un concepto diferente, que es un día de libre disposición. No le consta exactamente si en SPANAIR se subsume el día libre al día de descanso y el estudio en el que se ha basado es de 1989.

  8. - El intento de conciliación entre las partes finalizó sin avenencia en fecha 13.12.2006.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente resultancia fáctica se infiere de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL, siendo el desglose de su correspondencia el siguiente: -el ordinal 1º, sobre ámbito de afectación de la litis, resulta de la propia demanda, no habiendo sido controvertido, -el HP 2º integra, para una mayor facilidad la normativa convencional de cobertura, -el HP 3º de los docs. 1 y 2 aportados por el demandante, -el HP 4º del doc. 6 del actor, -el HP 5º del doc. 5 del anterior, -el HP 6º de los docs. 8 a 12 de la misma, que contienen programaciones de los meses de julio y siguientes de 2006 y febrero 2007, correspondientes a un número importante de pilotos, pero no todas las de todos los afectados, -el HP 7º de su doc. 7 -informe pericial-, -y el 8º del doc. 4 que acompañaba a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora centró el conflicto en los denominados servicios de especial consideración por distintos motivos y para los que el convenio colectivo establece una serie de programaciones; normalmente se programan 2 servicios pero en la realidad la Cía., según dicha tesis, llega a programar hasta 3, y cuando lo hace programa un día libre a continuación, conculcando las 24 horas de descanso obligatorio. Insistió en el carácter excepcional de los 3 servicios de especial consideración y que la jurisprudencia del TCT ya hacía referencia a la necesidad del descanso obligatorio, así como en que hay una diferencia conceptual importante entre día de descanso y día libre -que la base del descanso es recuperar fuerzas por el exceso de fatiga y está regulado en el convenio y que el día libre que se programa no se destina a tal concepto, sino a descansar, no pudiendo ser subsumido-, con cita de las previsiones de los arts. 60, 79 y 92 del texto convencional. El correlativo suplico formulado pretende la declaración de que la Compañía demandada ha vulnerado esos preceptos y concordantes del convenio al programar indebidamente el descanso obligatorio de 24 horas de los Pilotos que realizan tres vuelos de especial consideración, al considerarlos como un día libre de los recogidos en el cómputo mínimo del texto convencional.

La dirección letrada de SPANAIR SA incidió que el tercer vuelo de especial consideración no se establece de manera sistemática, que el convenio se refiere a los días libres y son 114 al año, y que algunos de estos días son fijados por la Cía., que aparte están las vacaciones de 30 ó 31 días. En apoyo de su defensa reseña el Diario Oficial de la U.E, de 27-12-06 sobre Reglamento de Armonización Aviación Civil, en cuanto define el día libre suelto y añade que un periodo de descanso puede formar parte de un día libre, así como lo establecido en el artículo 74 del Convenio -definición de día libre que no son solo 24, sino 36 horas- y en fin la legalidad de la programación de día libre con el de descanso.

TERCERO

El núcleo objeto de debate consiste en determinar si cabe subsumir el descanso de 24 horas preceptuado tras la realización -encomendada en ocasiones a los pilotos afectados- del tercer vuelo consecutivo de especial consideración en el día libre que con frecuencia ha fijado la Compañía demandada después de llevar a cabo dicho tercer vuelo.

Previamente a su análisis ha de precisarse que en el acto del juicio oral, junto a la prueba documental, se practicó la de índole pericial; el perito ratificó su informe obrante al doc. nº 7 aportado y basado en uno que hizo SEPLA con IBERIA, afirmando seguidamente que los periodos de descanso son inmediatos a la realización de la actividad, que son para recuperación, y que el día libre tiene un concepto diferente, que es un día de libre disposición. A preguntas del Letrado de SPANAIR dijo que no es médico ni licenciado en Derecho, que no le consta exactamente si en SPANAIR se subsume el día libre al día de descanso y que el estudio en el que se ha basado es de 1989. De conformidad con lo establecido en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Valoración del dictamen pericial) el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, debiendo versar o recaer los mismos (art. 335 ) sobre materias científicas, artísticas, técnicas o prácticas, cuando el conocimiento sobre las mismas sea necesario para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos; en la practicada, atendido que el informe elaborado y ratificado no se proyecta sobre tales puntos, sino que se circunscribe a la aportación de interpretaciones y valoraciones de normas legales -materia vedada a la pericia y residenciada en el propio órgano judicial- y en otro caso alude a aspectos médicos, cuando, sin embargo no ostenta la titulación adecuada a tales efectos, no cabe sino concluir su innecesariedad en orden a la resolución de la litis.

Entrando en el contenido de la normativa convencional de cobertura, ha de partirse en primer término de la regulación de los vuelos de especial consideración; es el art. 60 el que dispone:

Servicios de vuelo de especial consideración

La definición de este artículo se realiza a los solos efectos de mejorar la distribución de estos vuelos entre los Pilotos de Spanair sin que el hecho de tener una especial consideración conlleve ningún tipo de compensación económica específica por este concepto.

Serán considerados servicios de vuelo de especial consideración aquellos que son programados cumpliendo cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. Comprenden una actividad aérea mayor a diez horas treinta minutos. b) La presentación está comprendida entre las veintitrés horas LT y las siete horas LT. c) Comprenden más de cuatro etapas y actividad superior a ocho horas treinta minutos. d) Comprenden una etapa igual o mayor a cinco horas si el período de actividad incluye más de dos etapas. e) Comprende una actividad aérea nocturna igual o mayor a cuatro horas con tres o más etapas. f) Los que comprendan cuatro horas o más de actividad aérea nocturna dentro de una...

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