SAN, 6 de Febrero de 2006

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3833
Número de Recurso123/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 123/04 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª. Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Carlos José , D. Cosme , D. Rosendo Y

D. Alfredo , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2.003, que desestima el recurso de alzada

interpuesto contra resolución del TEAR de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2002, recaída en

expediente nº 30/2894/01, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias

y cuantía de 1.336.988,84 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel

Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2001, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la A.E.A.T dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a los interesados, como administradores, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Alimentación Import Export, S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo 1º de la LGT, por un importe de 1.336.988,84€, que tenían su origen en un acta de inspección por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.994. Contra el citado acuerdo los hoy actores interpusieron reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Murcia y ante su estimación parcial, recurso de alzada ante el TEAC, que al confirmar la anterior resolución, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare nulo y no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de febrero del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2002, recaída en expediente nº 30/2894/01, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 1.336.988,84 €.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Inexistencia de conducta ilícita en los administradores. 2.- Prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias. 3.- Improcedencia de la sanción al no existir infracción tributaria y 4.- Inexistencia y falta de notificación de la declaración de fallido.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos: "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...". Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas, siendo una de ellas la de no realizar los administradores, los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

CUARTO

En el presente supuesto y a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo, es claro que en el momento de cometerse la infracción tributaria, consistente en dejar de ingresar, en relación con el impuesto sobre sociedades del año 1.994, dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la deuda tributaria, toda vez que el obligado tributario se dedujo como gastos, provisiones de insolvencias de créditos a largo plazo y gastos extraordinarios no deducibles, que fue tipificada por la Inspección como grave, los actores eran administradores, condición ésta que no discuten, por lo que sólo queda por analizar si dicha conducta tipificada como grave por la Inspección, encaja en el supuesto contemplado en el artículo 40.1, párrafo 1º de la LGT, y en este sentido la Sala considera suficientemente acreditado tanto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 40.1 de la LGT, como el presupuesto de hecho que determina el nacimiento de la...

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