SAN, 8 de Marzo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1320
Número de Recurso106/2004

SENTENCIA

Madrid, a ocho de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 106/2004, se tramita a

instancia de FUNDACIÓN SEMANA VERDE DE GALICIA, representado por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

20 de noviembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 38.544,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 27 de enero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado y admitido este escrito, y por formulada la demanda en tiempo y forma, y siga dando al recurso el trámite legalmente prevenido, dictando en su día Sentencia por la que estimando el recurso, se declare que los Acuerdos y Resoluciones recurridas, no son conformes a derecho de mi representada recurrente a la devolución de la cantidad de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro euros con noventa y tres céntimos de euro -38.544,93 euros- como devolución de las retenciones practicadas en el ejercicio fiscal de 1995 -o en su caso y defecto, de las cantidades que la Sentencia determine, o deje para fase de ejecución de Sentencia-, con más los intereses al tipo legal de demora de dicha cantidad desde la fecha de solicitud o de la procedencia de su devolución hasta la del pago efectivo.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 15 de diciembre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 5 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad FUNDACIÓN SEMANA VERDE DE GALICIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 14 de octubre de 1999, recaída en la reclamación nº 36/1011/97, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La interesada presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, en la que se consignaba una base imponible previa por importe de 63.169.585 pesetas (379.656,85 euros) que compensó íntegramente con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, resultando así una base imponible de 0 pesetas (0 euros), solicitando la interesada la devolución de las retenciones practicadas por importe de 6.413.336 pesetas (38.544,93 euros).

  2. - En fecha 8 de julio de 1997 la Administración de la Estrada de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Pontevedra, practicó liquidación provisional denegando la devolución solicitada.

  3. - Disconforme con el anterior Acuerdo, la interesada promovió reclamación económico administrativa nº 36/1011/97 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Que el acuerdo dictado adolecía de falta de motivación. 2) Que la entidad no se encuentra exenta. Que de acuerdo con el artículo 11 de la escritura de constitución "Los cargos de los integrantes del Patronato serán de carácter gratuito, excepto el del Presidente Ejecutivo..." determinado el artículo 3 la composición del Patronato del que forma parte la Xunta de Galicia. Que la interesada solicitó informe de la Consellería de la Presidencia de la Xunta que adjuntaba como prueba en donde se argumentaba la ausencia de los requisitos exigidos como es la gratuidad del cargo de Patrono. Y en fecha 14 de octubre de 1999, notificada en 29 de enero de 2000, el Tribunal Regional dictó Resolución en primera instancia acordando desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado. En ella el Tribunal señalaba que si bien el cargo de Presidente Ejecutivo de la Fundación recae en un miembro del Patronato (el Presidente de la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia), la remuneración no la percibe por ser miembro de ese Organo, sino por realizar las tareas de gestión y administración que le han sido delegadas sin que la Fundación pierda con ello la condición de entidad exenta, no vinculando el informe de la Consellería de la Presidencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que es el órgano competente para pronunciarse sobre la exención o no del Impuesto sobre Sociedades.

  4. - Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2000, la interesada interpone recurso de alzada frente a la anterior Resolución del Tribunal Regional realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Que el Estatuto de Autonomía de Galicia señala en su artículo 27, 26 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de régimen jurídico de fundaciones, por lo que debe tenerse en cuenta el informe de la Consellería de Presidencia de la Xunta al respecto. 2) Que la interesada reúne los requisitos objetivos del artículo 42 de la Ley 30/1994 de forma que, si el cargo del Presidente ejecutivo se considera gratuito, cumple todos los requisitos de la Ley 30/1994 pero al no haber optado por dicho régimen, no implica la aplicación del artículo 5, 2, de la Ley 61/1978, siendo una entidad sujeta. 3) Que aún considerándola exenta, procede la devolución de retenciones al amparo del novedoso contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 20 de noviembre de 2003, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La cantidad recurrente aduce como motivos de impugnación:

- Nulidad del acto administrativo de liquidación provisional de 8 de julio de 1997, dictado por la Administración de la Estrada, mediante la cual se deniega la devolución de la cantidad solicitada por el sujeto pasivo al presentar la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, cuestión sobre la que no se han pronunciado los Tribunales Económico Administrativos.

Se cita el artículo 31, 3, de la Ley 61/78, afirmando que si en el plazo de 12 meses desde la presentación de la declaración no se hubiere practicado la liquidación provisional, la Administración está obligada a devolver de oficio en los 30 días siguientes. Dado que la declaración fue presentada el 8 de abril de 1996, computando 12 meses a partir del día 8 de abril de 1997, la Administración debería haber devuelto la cantidad solicitada de modo automático, sin posibilidad ya de liquidación provisional, puesto que la norma deja abierto el camino solamente para la "ulterior comprobación y liquidación definitiva".

Sin embargo, en vez de proceder así, la Administración dicta un acto administrativo, la liquidación provisional, con fecha 8 de julio de 1997, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y practicando una liquidación contraria al ordenamiento jurídico.

Además, no se ha puesto de manifiesto el expediente a los interesados, por un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, vulnerando el artículo 123, 3, de la LGT, precepto citado en el Acuerdo de liquidación provisional.

Asimismo, en el acuerdo de liquidación en el que figuran las Retenciones e Ingresos a cuenta y la cuota a devolver, con 0 pesetas, en lugar de los 6.413.336 pesetas, que figuraban en la declaración del Impuesto formulado, se indica como motivación del acto: "error en las operaciones aritméticas", error que no se ha producido, pues el importe consignado en la...

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