SAN, 12 de Julio de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3196
Número de Recurso184/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 184/2004 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE representado por el Procurador Dª María Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo contra la

resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de febrero de 2004 que desestima el

requerimiento previo efectuado respecto de la resolución del Secretario de Estado de Aguas y

Costas de 16 de diciembre de 2003 que aprueba la nueva tarifa para el suministro de agua potable

por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla a los municipios y entidades abastecidas, a partir

de 1º de enero de 2004; habiendo sido partes en autos, la Administración demandada, representada

y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 26 de agosto de 2003 y turnado a esta Sección se incoó el presente procedimiento registrándose con el número 777/2003, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido por ser contrario a derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2006.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de febrero de 2004 que desestima el requerimiento previo efectuado respecto de la resolución del Secretario de Estado de Aguas y Costas de 16 de diciembre de 2003, que establece 0,311300 euros/m3 como nueva tarifa de suministro de agua potable por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, a los municipios y entidades establecidas, a partir de 1º de enero de 2004.

La citada resolución argumenta, en esencia, que:

La Mancomunidad de los Canales de Taibilla en un Organismo Autónomo, dependiente de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, que tiene carácter de intercomunitario, por cuanto suministra agua potable en alta a los municipios mancomunados pertenecientes a las provincias de Albacete (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha), Alicante (Comunidad Autónoma Valenciana) y Murcia (Comunidad Autónoma de Murcia).

La citada Mancomunidad para prestar el servicio de agua potable en alta (captación, potabilización, producción y distribución del agua hasta la cabecera de las redes municipales) a los municipios mancomunados, ha de contar con recursos hídricos suficientes. Originariamente procedían exclusivamente del río Taibilla, en la década de los ochenta se incorpora el empleo de caudales procedentes del trasvase Tajo-Segura y en la actualidad de la desalación de aguas del mar, evolución que ha ido paralela al incremento de la demanda y ha dado lugar a un aumento de los costes y por tanto de la tarifa.

El conjunto de recursos obtenidos por la Mancomunidad se pone a disposición del servicio de suministro sin discriminar el origen de las aguas captadas que se integran en una red uniforme.

La tarifa aprobada, cuya aprobación se ha ajustado a la Ley de 27 de abril de 1946, no tiene la naturaleza jurídica de tasa, se trata de una contraprestación por el servicio prestado y tiene como finalidad cubrir los costes de dicho servicio.

El Ayuntamiento demandante discrepa de dicha resolución, aduciendo que:

La fijación de la tarifa resulta defectuosa al no haberse tenido en cuenta tanto el ahorro de agua en el municipio de Crevillente, como la imposibilidad de imputarle la utilización de agua de la plata desaladora.

La resolución recurrida se apoya para efectuar la subida de tarifas, en el estudio económico efectuado por el Director de la Mancomunidad de los canales del Taibilla, e ignora cualquier política de planificación de la explotación y consumo del agua, el esfuerzo por administrar adecuadamente un recurso escaso.

La resolución impugnada se fundamenta en la Ley de 27 de abril de 1946, sin embargo dicha norma resulta inaplicable a una situación como la actual caracterizada por los distintos orígenes del agua que se abastece, teniendo en cuenta que los costes tanto del trasvase Tajo-Segura como de las infraestructuras propias de las plantas desaladoras no estaban previstos en el momento de aprobarse la Ley, que además resulta muy minuciosa en cuanto a la determinación tanto de las obras propias de los Canales de Taibilla como de la financiación y mantenimiento de las obras y abastecimiento; por ello, considera que dicha norma resulta inválida como sustento de la denegación de la pretensión ejercitada por el Ayuntamiento de Crevillente relativa a que el cálculo de la tarifa se lleve a cabo sin discriminar entre los costes que integran la tarifa y provienen de los tres orígenes citados.

El incremento del coste se identifica en dicha resolución con la demanda de agua y en la medida en que no cabe imputar al Ayuntamiento demandante el incremento de los costes derivados del consumo, tampoco puede obligársele a soportar dicho incremento. La reducción del consumo es fruto de una de la aplicación de medidas de ahorro en las redes de agua potable, así como de las inversiones y gastos de renovación y mejora de la mismas, que tiene como contrapartida que otros Ayuntamientos hayan favorecido un urbanismo expansivo, con instalaciones de ocio y recreo, campos de golf etc, de los que obtienen beneficios que sin embargo no reinvierten en dichos fines.

La tarifa aprobada no puede ser considerada más que como un ingreso de derecho público y, en cuanto tal, resulta aplicable la Ley de tasas y precios públicos, cuyo artículo 6 determina la sujección a los principios constitucionales y legales de justicia tributaria.

La tarifa es arbitraria en la medida en que infringe determinados principios de justicia tributaria: generalidad, igualdad, progresividad y solidaridad, amparándose en el informe de la Catedrática de Derecho Financiero y Tributario Dª María Luisa que se aportó en vía administrativa.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado que la Mancomunidad de los Canales de Taibilla de la que forma parte el Ayuntamiento de Crevillente, ha mostrado su conformidad con las tarifas fijadas por el Ministerio en uso de su competencia para los municipios y entidades abastecidas, añadiendo que el Ayuntamiento demandante presenta el recurso contra dichas tarifas haciendo uso de una legitimación de la que carece atendiendo a la propia configuración de las relaciones entre el Municipio y la Mancomunidad.

En cuanto a la naturaleza y condiciones en que se aprueban las tarifas de agua que suministra la Mancomunidad a los municipios y entidades abastecidas, invoca la STS de 12 de noviembre de 1998 y en aplicación de la doctrina que establece dicha sentencia, señala que la fijación de las tarifas es conforme a derecho. En cuanto a la motivación, consta en el expediente administrativo la propuesta sometida a informe del Consejo de Administración y aprobada por la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, que detalla de forma exhaustiva las razones de la propuesta realizada.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar, en primer lugar y siguiendo un orden lógico y sistemático, la falta de legitimación activa que imputa la Abogacía del Estado al Ayuntamiento demandante.

El artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone en el apartado 1 "se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución común de obras y servicios determinados de su competencia".

En el apartado 2 se establece que "Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios.."

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del recurso no es una resolución de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla de la que el Ayuntamiento de Crevillente forma parte, sino una resolución de la Administración del Estado y en concreto, del Ministerio de Medio Ambiente.

Se trata de una resolución dictada a propuesta de la Dirección de la Dirección de la Comunidad e informada favorablemente por el Consejo de Administración de la misma, del que forma parte el Ayuntamiento de Crevillente que informó...

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