SAN, 2 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6785

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 506/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por "QUESOS FRÍAS, S.A.", que actúa representada por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2.002, por la que

se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación nº 123

practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria

en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.995/96, por importe de 25.010,88 ?

y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del

Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la

Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Por el Organismo Gestor se practicó la antedicha liquidación correspondiente a 33 ganaderos productores de entre los que suministran leche a la empresa reclamante, por haber rebasado sus cuotas individuales de referencia, de acuerdo con los datos que aparecen en las actuaciones obrantes en el expediente. 2.- Contra tal liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que estimada en parte, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, previo planteamiento, en su caso, de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Luxemburgo, se anule la liquidación impugnada, ordenando el resarcimiento de los costes del aval prestado para obtener la suspensión, así como la devolución de las cantidades eventualmente ingresadas con sus intereses.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2.002, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación nº 123 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.995/96, por importe de 25.010,88 ?.

SEGUNDO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos: 1.- Que la tasa litigiosa, dada su naturaleza de exacción parafiscal asimilable a un impuesto, ha de considerarse sometida a los principios constitucionales rectores de los tributos. 2.- Incompetencia del FEGA para asignar las cantidades de referencia, de acuerdo con la STC 45/01, de 15 de febrero, así como para liquidar la "tasa", según el artículo 6.2 de la LGT. 3.- Infracción de la reserva de ley tributaria prevista en los artículos 31.3 de la Constitución y 10 de la LGT, así como el principio de no confiscatoriedad previsto en el artículo 31.1 de la Constitución. 4.- Infracción del artículo 124 de la LGT y 14 de la Constitución, en cuanto que el sistema de compensación aplicado en España resulta discriminatorio entre ganaderos y 5.- Infracción de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 114 de la LGT en relación con los ganaderos Alfredo, Lucas, Jesús Carlos y Franco.

TERCERO

Por lo que respecta a las cuestiones planteadas destacar que los argumentos sobre la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria láctea, cobertura legal, gestión tributaria, principio de confiscatoriedad y supuestas infracciones normativas, ya han sido cumplidamente contestados por la Sala, entre otras, en sus precedentes sentencias sobre la misma temática tributaria de 5 de noviembre de 1.998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1.999 y 31 de diciembre de 2002, (recursos nºs 487/96, 328/97, 797/97, 1.581/97 y 116/01), y cuyos criterios deben ahora ser mantenidos en favor del principio de seguridad jurídica.

Así señalábamos, que la tasa ahora debatida se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE nº 3.950/92 del Consejo, de 28 de diciembre y nº 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido, los artículos 31.3 y 133 de la Constitución, el artículo 7.b) de la LGP, los artículos 10, 28, 30 á 32, 47 y 53 de la LGT y el artículo 10 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, son claros en cuanto disponen la necesidad de que el establecimiento de una tasa y la determinación de sus elementos esenciales ha de hacerse mediante disposición con rango de Ley, circunstancias que no concurre en ninguna de las disposiciones de derecho interno reguladoras de la materia que ahora se debate.

El artículo 26 nº 1 a) de la LGT, define las Tasas; y entendemos que no encaja en dicho concepto legal el indicado objeto litigioso; y tampoco en la definición del art. 6 de la L.T.P.P., ni en la del art. 20 de la L.R.H.L.

El artículo 10, nº 2 d) de la Ley 8/89 de Tasas y...

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