SAN, 5 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:3175

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por D. Ricardo, representado por D. Francisco García Crespo, que fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 y registrado con el nº 67/2003, contra el Acuerdo del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 5 de agosto de 2003, así como contra la Resolución del Ministerio de Hacienda de 30 de octubre de 2003, en un asunto relativo a la adjudicación de una Administración de Loterías.

En su escrito de interposición la parte recurrente solicitó la suspensión de los actos impugnados.

SEGUNDO

El referido Juzgado Central, tras formar pieza separada de medidas cautelares y oír al Abogado del Estado, dictó auto de fecha 22 de enero de 2004, de denegación de la suspensión.

TERCERO

Contra la anterior resolución D. Ricardo, interpuso, mediante escrito de 10 de febrero de 2004, recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Abogado del Estado, para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que hizo impugnando el recurso mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2004.

QUINTO

El 5 de abril de 2004 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo y se señaló el día de de para deliberación y fallo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, de fecha 22 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Denegar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en el presente proceso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente..."

SEGUNDO

En su escrito de apelación indica la recurrente que: a) la ejecución del acto puede hacer perder al recurso su finalidad legítima, convirtiendo en ilusoria la sentencia que se dicte, en el caso de que fuera favorable a la tesis del recurrente, b) que los perjuicios sean indemnizables no impide que la ejecución pueda frustrar la finalidad legítima del recurso, y c) la doctrina "Factortame" del TJCE, según la cual la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene..

El Abogado del Estado contesta que el recurrente no prueba que la ejecución del acto vaya hacer perder al recurso su finalidad legítima, y que la suspensión ocasiona perjuicios a la Administración y al adjudicatario.

TERCERO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

1) Tras la convocatoria del oportuno concurso, el Ministerio de Hacienda adjudicó al hoy recurrente, D. Ricardo, la Administración de Loterías nº NUM000 de Telde (Las Palmas), por Orden del 28 de enero de 1986.

2) Uno de los participantes en el concurso, D. Alberto, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de adjudicación, que fue estimado parcialmente por esta misma Sección Sexta de la Audiencia Nacional (SAN), en sentencia de 23 de diciembre de 1993, que ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de la valoración de las ofertas presentadas al concurso. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 2001 confirmó la sentencia...

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