SAN, 10 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5308
Número de Recurso67/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 67/2004, se tramita a

instancia de IBÉRICA DE ENERGÍAS S.L, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez

Quero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6-11-2003, relativo

al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1998 y 1999 en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-1-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

PRIMERO.- Que teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito, tenga por deducida la demanda en las presentes actuaciones y, tras los trámites procesales oportunos, declare la nulidad por no ajustarse a Derecho de la Resolución del TEAC de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías de la providencia de apremio y, del correspondiente recargo, con clave de liquidación A-088500202002903, acordados por la Oficina Nacional de Recaudación de la A.E.A.T en relación con la deuda provinente del Acta de Inspección A02 nº 7057420.2 por el Impuesto sobre Sociedades de EMESL del ejercicio 1998.

SEGUNDO.- Que por economía procesal, acuerde la suspensión, sin necesidad de aportar garantías, de la ejecución de la providencia de apremio y del correspondiente recargo, mencionados en el SOLICITA anterior.

TERCERO.- Se condene en costas a la Administración por los gastos ocasionados durante la tramitación del proceso en concepto de abogados y procuradores por las tasas judiciales y por las tasas del Colegio de Procuradores

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 23-10-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7-11-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IBÉRICA DE ENERGIAS S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 6 de noviembre de 2003, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión formalizada por la entidad hoy recurrente en la pieza separada de suspensión de la reclamación económico administrativa número de expediente 3874/03, promovida frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio dictadas en las liquidaciones A0885002020002903 y A0885002020002914, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1998 y 1999, respectivamente.

SEGUNDO

El único tema a decidir es el atinente a si en la vía económico-administrativa podía obtenerse la suspensión al modo propugnado por la recurrente, esto es, sin aportar alguna de las garantías exigidas en el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996 de 1 de Marzo -norma en vigor al momento de dictarse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ahora impugnada-, instándose la suspensión sin garantías al amparo del art. 76 del referido Reglamento.

La recurrente en su demanda comienza por precisar que la resolución que se recurre declara "no admitir a trámite" la solicitud de suspensión de la ejecución de las providencias de apremio dictadas en las liquidaciones tributarias recurridas como asunto principal ante el propio TEAC y concreta su primer motivo de impugnación en la nulidad de dicha resolución "por no concurrir las causas para la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión".

No obstante, en la demanda se insiste en las argumentaciones ya esgrimidas en la vía administrativa sobre la procedencia de la suspensión automática del acto administrativo impugnado en aplicación del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas sin necesidad de garantizar el pago de la deuda tributaria con aval bancario o con otros medios que determinan la suspensión automática, así como cuando la ejecución del acto administrativo pueda producir perjuicios de imposible o difícil reparación y cuando no sea posible prestar garantía alguna, según el artículo 76 del Reglamento.

Con carácter previo a cualquier otra consideración hay que señalar que el estudio comparativo de los arts. 76-6 y 76-12 del RPREA permite ver que la no concurrencia de los requisitos legales o el que la garantía ofrecida resulte insuficiente, puede servir de base tanto a una inadmisión como a una denegación de la suspensión, siendo así que, como veremos en el presente caso, es el incumplimiento de los requisitos que resultan exigibles lo que determina la imposibilidad de obtener la suspensión excepcionalmente sin garantías prevista en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.

Pero es que, además, conviene reparar que basta la lectura de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida para apreciar que el TEAC ha resuelto, en realidad, tras ponderar los argumentos y pruebas presentadas por la entidad hoy recurrente, sobre el fondo de la solicitud en su día formulada, discutiendo los argumentos empleados, derivando, en consecuencia, de tal fundamentación del Tribunal Económico Administrativo Central, pese a la formalidad contenida en la parte dispositiva de la resolución, una verdadera denegación de la petición de suspensión.

En efecto, en estos términos ya se ha pronunciado la Sala en su Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.006, recaída en el recurso núm. 783/2003, interpuesto por la entidad hoy recurrente, Ibérica de Energías SL, contra la resolución relativa a la solicitud de suspensión sin garantías de la liquidación del acta incoada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 de la que trae causa la providencia de apremio y el correspondiente recargo cuya suspensión es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en la que se declaraba:

En relación al primer motivo de impugnación, hemos de decir que la Sala no comparte totalmente la conclusión alcanzada por el Tribunal Central en la resolución combatida, pues teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, habiéndose aducido la imposibilidad de aportar las garantías previstas en el artículo 75.6 así como la situación económica de la entidad y los presuntos perjuicios irreparables que la no suspensión le podría producir, la Administración debió proceder a admitir a trámite dicha solicitud, por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76.6 del Reglamento, a cuyo tenor "A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación", por lo que la Sala entiende que, a efectos de admisión a trámite de la solicitud, ésta reunía los requisitos que se especifican en el apartado 5 del artículo 76.

Ahora bien, a pesar de tal declaración, el TEAC ha entrado a analizar los requisitos y las alegaciones que la actora formula para solicitar la suspensión, por lo que habiéndose pronunciado el Tribunal Administrativo sobre el fondo, hemos de concluir que dicha resolución se encuentra debidamente motivada y que en consecuencia no concurre la nulidad pretendida, pues ninguna indefensión se ha producido a la recurrente.

Lo trascendente en los casos de ausencia de motivación es, como se ha expuesto, que tal ausencia sea causante de indefensión, y en este caso es claro que la indefensión no se produce, pues además de lo dicho en el párrafo anterior, así lo demuestra la propia reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra la denegación de la suspensión, en la que se refiere, con todos los argumentos que consideró convenientes a su derecho, a la...

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