SAN, 3 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6247
Número de Recurso620/2003

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 620/2003 seguido a instancia de la mercantil

"Suministros Eléctricos de Cádiz, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio de Palma

Villalón, con asistencia letrada y como Administración demandada la General del Estado, actuando

en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministro de Economía, la cuantía se

estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es Necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) El 27 de marzo de 2003 el Consejo de Administración de la CNE acordó Regularizar los efectos económicos derivados del acta de 21 de noviembre de 2002, levantada a la recurrente por los servicios de Inspección de la CNE.

2) El detalle de los referidos efectos es el siguiente: a) ejercicio de 1999: cuotas de facturación a tarifa, 306 pesetas y peajes 9.166.206 pesetas; y, b) ejercicio de 2000: cuota por facturación a tarifa, 766 pesetas y peajes, 27.861.601 pesetas.

3) La anterior resolución fue confirmada por el Ministro de Hacienda mediante Acuerdo de 1 8 de julio de 2003.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo ante esta Audiencia, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

Las empresas distribuidoras que adquieren energía a tarifa están exentas de hacer entrega de las cuotas por peajes en concepto de costes de transacción a la competencia y moratoria nuclear: señala que la recurrente cumple los tres requisitos exigidos por la Ley 54/1997 (arts. 17 y 18) y, los RRDD 2819/98 y 2017/1997, en especial el relativo a ser una empresa distribuidora que adquiere energía a tarifa, ya que con apoyo en la DT Undécima de la Ley 54/1997, la recurrente optó por seguir adquiriendo la energía a tarifa. La ley no limita la aplicación de la exención a los costes que recauden cuando facturen tarifas excluyendo la facturación de peajes.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda poniéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Contestó a las alegaciones de la recurrente de la siguiente forma: la recurrente no sólo compra energía a tarifa, sino que, también, cobra peajes a los consumidores cualificados, para los que la...

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