SAN, 24 de Abril de 2006

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:1452
Número de Recurso1527/2001

ELISA VEIGA NICOLEMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº de 1527 /2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la procuradora doña Cayetana

de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Hijo de José María Masiques , S.A., frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido como codemandada la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por la procuradora doña Paloma Valles Tormo . La cuantía del

recurso asciende a 5.780.400, 39 hornos. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Elisa Veiga Nicole, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2001, admitiéndose a trámite el presente recurso por providencia de 3 de septiembre para del mismo año con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2002, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde anular las liquidaciones impugnadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y, en consecuencia, se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el dar de mayo de 2002 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que la Sala se declare incompetente para conocer del presente recurso, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes para ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente o se inadmita el presente recurso por haberse interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación o, subsidiariamente, lo desestime por ser ajustadas a derecho las liquidaciones recurridas.

En el Otrosí Dice solicitó que, en otro caso, se plantease cuestión de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley 27/92 o, alternativamente, se suspendiesen las actuaciones hasta que se conociese la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad a 206/2000.

La codemandada contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2002 en él que, tras alegar los hechos fundamento de derecho que consideró pertinentes, solicitó de la Sala que se dictase sentencia en la que se declarase la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia o, en su defecto, se declare la improcedencia de la devolución de los importes de las liquidaciones practicadas en el año 1993, por haber prescrito el derecho a devolución de los ingresos que tuviesen la consideración de indebidos o, en su defecto, se dicte sentencia por la que se inadmite o, en su defecto se desestima el recurso contencioso administrativo con expresa imposición de costas a la demandante por temeridad.

CUARTO

Sin recibir el proceso a prueba, la Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 4 de octubre de 2005 si bien se suspendió el señalamiento a los efectos de resolver conjuntamente con otros pleito similares pendientes en la Sala, señalándose la continuación de la deliberación para el día 19 de abril de 2006, en él que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 3 de diciembre de 2001 que inadmitió el recurso formulado por la recurrente de fecha 31 diciembre de 1998 contra liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por las Autoridades Portuarias de Barcelona en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 , por cuantía total 957.901.330 pesetas , sobre la base de que las citadas liquidaciones no eran actos administrativos sino precios privados, conforme a la Ley de Puertos, definición legal que ha venido mantener la Ley 55/99 . Con carácter previo, la citada resolución, indica que se han producido de errores en relación a las liquidaciones 35.857/97, que debería ser el número 35.867/97, así como el importe de la liquidación 34.524/97 que no es 462.927 pesetas sino 173.600 pesetas y, por último, la liquidación que se indica relativa al buque MARO, no identificada por la recurrente, ha sido señalada por la Autoridad Portuaria Barcelona con el número 31.428/94. Con relación a las liquidaciones practicadas en el año 1993 considera prescrito el derecho a exigir la devolución de los ingresos que, en su caso, tuviesen la consideración de indebidos, al haber transcurrido un plazo superior a los cinco años desde la fecha en que fueron practicadas las mismas.

SEGUNDO

La empresa demandante considera que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo también las disposiciones reglamentarias que les sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998, mediante las cuales se estableció la regulación sustancial de las tarifas portuarias, a todas las cuales se imputa infracción del mandato establecido en el artículo 31.3º de la Constitución , interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas sentencias.

El Abogado del Estado aduce que las citadas liquidaciones debieron impugnarse como precios privados ante otro orden jurisdiccional y, en otro caso, debe considerarse que el recurso es extemporáneo o, por último, considerar que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.

La codemandada alega que se han producido una serie de errores en la reclamación de distintas liquidaciones presentadas por la recurrente, a tenor de los documentos incorporados al expediente administrativo y que las reclamaciones sobre liquidaciones practicadas en el año 93, en cualquier caso, no pueden prosperar al haber prescrito el derecho a exigir la devolución de tales ingresos; reiterando, en el resto, la argumentación recogida en la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado.

TERCERO

Pues bien, ha de significarse respecto a la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, que aduce la Abogacía del Estado y la codemandada, que aunque el objeto del recurso lo constituye la pretensión de nulidad de determinadas liquidaciones de tarifas portuarias, cuyo carácter tributario se sostiene, los motivos para instar su invalidación descansan, de modo sustancial, en la ilegalidad de las Ordenes Ministeriales en virtud de las cuales aquéllas se practican.

Se impugna, por tanto, indirectamente las Órdenes Ministeriales anteriormente recogidas, por las que se aprobaron las tarifas tributarias posteriormente aplicadas a la recurrente mediante los actos singulares de liquidación que conjuntamente se recurren, recurso materializado a través de la impugnación presentada contra actos que la aplican; y la reclamación se produce estando vigentes tanto la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación "ratione temporis" a este recurso, que se interpuso, como hemos visto, el 12 de julio de 2001.

El artículo 107.3 LRJyPAC, en su párrafo segundo, establece que: "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra la liquidación en la nulidad de las Órdenes Ministeriales antes mencionadas, la sociedad mercantil recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación, de manera que su inadmisión constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre unas liquidaciones que le son directamente impugnadas.

Sentado lo anterior, resulta justificada la competencia de este Tribunal, competencia que la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13.c) y 27.1. Del primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. En este caso, aunque los actos...

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