SAN, 30 de Mayo de 2000

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:3689
Número de Recurso0961/1999

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/961/99, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª.

CONCEPCIÓN ALBARCAR RODRIGUEZ, en nombre y representación de REPSOL COMERCIAL

DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA frente a la Administración General del Estado, representada

por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución de fecha 14 de Mayo de 1999 inadmitiendo a

trámite el escrito dirigido al Sr. Ministro de Fomento con fecha 10 de Diciembre de 1.998, (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho), cuya cuantia es 484.773 pesetas,

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de Julio de 1.999, inicialmente formulado contra la inadmisiión del recurso ordinario interpuesto contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas por la Tarifa T-3 e importe de 484.773 pesetas, acordandose su admisión por Providencia de fecha 7 de Septiembre de

1.999.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de Octubre de 1999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada y con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad de 971.101 pesetas, efectuada al consignatario "Cory Hermanos SA" de las cuales le fueron repercutidas a la entidad recurrente 484.773 pesetas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Febrero de 2.000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la inadmisión por falta de competencia de este Tribunal o la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de Mayo de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la inadmisiíon a trámite, del recurso ordinario interpuesto, con fecha 14 deDiciembre de 1.998, contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas por un importe de 971.101 pesetas, practicada al consignatario "Cory Hermanos SA", de las que fueron repercutidas a la Entidad recurrente 484.773 pesetas.

Y ello por Tarifa T-3 carga o descarga de mercancias .Recurso expresamente resuelto el 3 de Mayo de 1999 inadmitiéndolo a trámite en vía administrativa por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, en uso de facultades delegadas por el Ministro.

Entiende la entidad recurrente que puesto que tal liquidación trae causa en la Orden del Ministerio de

Fomento de 30 de Enero de 1.996, cuyo criterio fue posteriormente mantenido en la Orden de 30 de Julio de

1.998 e incurrir las Ordenes Ministeriales en vicio de nulidad radical por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución; interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1.995, de 14 de Diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fecha 24 de Enero y 8 de Enero de 1.996; debe ser anulada la liquidación indicada con reconocimiento del derecho a la devolución de la cantidad abonada.

Pretensión que la actora fundamenta además, abordando el tema desde la entrada en vigor de la Ley 27/1.992, de 24 de Noviembre (artículo 70), en que el mero hecho de descargar mercancías no es un servicio prestado por el Puerto indicado sujeto al régimen de tarifas correspondientes a precios privados.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.

Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquella se practica.

Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra un acto que la aplica; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comun como la Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso, dado que el mismo se interpuso con fecha 3 de Marzo de

1.999.

El artículo 107, 3 de la Ley 30/92, ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funde unicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de caracter general podran interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra la liquidación en nulidad de diversas ordenes ministeriales, y, entre ellas, la Orden Ministerial de 30 de Enero

1.996, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.

A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene tambien a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 parrafo c. y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1.998),lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacia del Estado.

TERCERO

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