SAN, 12 de Noviembre de 2002

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:7251
Número de Recurso1875/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1875/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Ibáñez

de la Candiniere en nombre y representación de ACERINOX, S.A frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del

Ministro de Fomento de sus reclamaciones en concepto de Tarifa T-3 ( que después se describirá

en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN

VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 17 de octubre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de noviembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACERINOX, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento de los recursos formulados en fechas 12 de enero, 6 de febrero, 6 de febrero, 6 de febrero, 2 de marzo, 23 de marzo, 23 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril, 19 de abril, 4 de mayo, 18 de mayo, 1 de junio, 1 de junio, 8 de junio y 8 de junio de 2001 contra las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de la Bahía del Algeciras en concepto de tarifa T-3.

Una vez interpuesto el presente recurso contencioso administrativo, el Ministerio de Fomento resoluciones expresas de fechas 9 de abril (expediente nº ref: 103/01), 22 de enero (expediente nº ref: 505/01), 21 de diciembre ( expediente nº ref: 506/01), 22 de enero (expediente nº ref: 693/01), 6 de febrero (expediente nº ref: 786/01), 30 de enero (expediente nº ref: 1235/01), 14 de marzo (expediente nº ref: 1236/01), 30 de enero (expediente nº ref: 1355/01), 30 de enero (expediente nº ref: 1471/01), 30 de enero (expediente nº ref: 1629/01), 6 de febrero (expediente nº ref: 1906/01), 15 de febrero (expediente nº ref: 2098/01), 15 de febrero (expediente nº ref: 2282/01), 15 de febrero (expediente nº ref: 2283/01), 22 de enero (expediente nº ref: 2388/01) y 15 de febrero (expediente nº ref: 2389/01) de 2002. Tales resoluciones inadmiten a trámite los mencionados recursos, y, en consecuencia desestiman las reclamaciones formulada contra las respectivas liquidaciones por tarifa T-3.

La recurrente entiende que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho, por serlo las disposiciones que les sirven de base, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de julio de 1998 , por las que se regularon las tarifas portuarias, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3º de la Constitución , interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre y a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en numerosas sentencias de las que son exponente las dictadas con fechas 24 de enero y 8 de febrero de 1996 , puesto que la tarifa T-3 tendrían el carácter de tasa.

El Abogado del Estado alega que tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 , ha visto elevado su rango al de Ley formal, o si se prefiere, el contenido de dicha orden Ministerial ha sido íntegramente asumido por una Ley, de forma que no cabe admitir un recurso como el intentado contra la misma, por no tratarse de una disposición reglamentaria.

SEGUNDO

En primer lugar hay que distinguir, entre las liquidaciones impugnadas, aquellas giradas por servicios prestados antes del 31 de diciembre de 2000 y las liquidaciones correspondientes a servicios prestados a partir del 1 de enero de 2001, tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Entre las primeras, se encuentran las liquidaciones correspondientes a los siguientes expedientes y cuantías:

.- Expediente nº ref: 103/01: 3.164.188 pesetas (19.017,15 euros).

.- Expediente nº ref: 505/01: 6.243.847 pesetas (37.526,28 euros).

.- Expediente nº ref: 506/01: 1.054.595 pesetas (6338,24 euros).

Tales liquidaciones se rigen por la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 , tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

TERCERO

La ilegalidad de la Orden impugnada ya ha sido declarada por esta Sala en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar las de 1 de marzo de 2000 (recurso 1215/1998), 1 de marzo de 2000 (recurso 1360/1998) y 21 de marzo de 2000(recurso 1388/1998 ), esta última sentencia establece que:

"Debe procederse en primer lugar a examinar la naturaleza jurídica de las tarifas portuarias reguladas en la Orden Ministerial, cuya nulidad se solicita, a la luz de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre , tras la cual el artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos , queda redactado de la forma siguiente:

"1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

  1. (...).

  2. (...).

    La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias siguientes:

    Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

    Que los servicios o actividades sean prestados o realizados por el sector privado.

    1. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

  3. Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

  4. Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados".

    A la vista de tal redacción, es evidente que el concepto de precio público sufrido en nuestro Ordenamiento una profunda modificación, siendo ahora un pago en dinero por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público, llevadas a cabo por el sector privado, en los términos ya mencionados y a tal concepto habrá de estarse.

    La citada Sentencia del Tribunal Constitucional matiza, pues, este nuevo concepto partiendo de la expresión prestación patrimonial de...

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