SAN, 30 de Noviembre de 2007
Ponente | ELISA VEIGA NICOLE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2007:5475 |
Número de Recurso | 147/2006 |
SENTENCIA
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil siete.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 147/2006 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Beatriz
Ruano Casanova, en nombre y representación de TABICESA, S.A., frente a la Administración
General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio ITC 4101/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen las tarifas
de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de
acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a
4bar y contra la ITC 4100/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones
asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas. Han comparecido como
codemandadas las siguientes entidades: AZUCARERA EBRO, S.L., representada por la
Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacon, GAS DIRECTO, S.A., representada por el
Procurador don Germán Marina y Grimau; GAS NATURAL SDG, S.A., representada por la
Procuradora doña África Martin- Rico Sanz; IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora
doña Teresa Uceda Blasco; y ENDESA ENERGÍA SAU, representada por el Procurador don Iñigo
Muñoz Durán. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Elisa Veiga Nicole que expresa el
parecer de la Sala.
Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo contra las disposiciones anteriormente citadas, mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2006. Por providencia de fecha 2 de marzo del mismo año se tuvo por interpuesto el presente recurso con reclamación del expediente administrativo.
La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2006, en el cual terminó suplicando que se tenga por formulada demanda contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC4101/2005 y, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia «... por la que declarandola nula de pleno derecho condene al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a estar y pasar por tal declaración todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte que se oponga a la presente demanda»
El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2007, en el que solicitó que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la disposición recurrida, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.
La codemandada Azucarera Ebro, S.L. mostró su conformidad con la demanda y no formuló oposición a la misma.
Las codemandadas Iberdrola, S.A. y Gas Natural SDG, S.A. solicitaron en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del recurso.
Las codemandadas Gas Directo, S.A. y Endesa Energía SAU no presentaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de mayo 2007 se acordó el recibimiento del pleito prueba, habiéndose practicado la prueba propuesta por la parte actora y las codemandadas, consistente en que se tuviese por producido el expediente administrativo y una serie de documentos obrantes en el mismo.
Las partes formularon sus conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 27 de noviembre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo exclusivamente la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 4101/2005, de 27 diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4bar, pues pese a interponerse recurso contra la Orden 4100/2005 del mismo Ministerio no se ha formulado pretensión alguna contra la misma.
En la demanda, tras señalar que la recurrente es una empresa industrial del sector de cerámica para la construcción con instalaciones que funcionan con gas natural, se indica que antes de la entrada en vigor de la Orden impugnada la empresa distribuidora le suministraba gas natural aplicando la tarifa 2.5 del Grupo 2 y desde el 1 de enero de 2006, como la citada tarifa fue eliminada por la Orden impugnada, la empresa distribuidora le aplica la tarifa transitoria "B.1 bis" en vigor hasta el 31 de diciembre de 2006, consecuentemente, considera que está legitimada para interponer el presente recurso, y pasa a formular los siguientes motivos para fundamentar su pretensión anulatoria: 1º) La Orden Ministerial recurrida es nula de pleno derecho por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia ya que la competencia para eliminar o liberalizar las tarifas de gas natural corresponde al Gobierno y no al Ministro de Industria, Turismo y Comercio como se deduce del artículo 97.1 de la Ley 34/1998 y, la Orden impugnada, ha liberalizado parcialmente el mercado de gas natural mediante la supresión de las tarifas del Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 4, imponiendo a los consumidores afectados suministrarse en el mercado liberalizado. 2º) La Orden impugnada infringe el principio de la jerarquía normativa, conformando una derogación de normas de rango superior. 3º) En todo caso la situación del mercado no hace recomendable la liberalización parcial de las tarifas tal como exige el artículo 97.1 de la Ley 34/1998.
El Abogado del Estado aduce en la contestación, con carácter previo a analizar los motivos de impugnación de la actora, que aunque en el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la totalidad de la Orden impugnada sin embargo, en la demanda, el vicio de nulidad alegado se refiere exclusivamente a la Disposición Adicional Única que suprime las tarifas del Grupo l, las 2.5 y 2.6 del Grupo 2 y las tarifas del Grupo 4, y la actora con anterioridad a la Orden impugnada venía adquiriendo gas natural a la tarifa 2.5 del Grupo 2 de ahí que su legitimación sólo puede alcanzar a la supresión de la citada tarifa. A continuación la Abogacía del Estado se opone con los siguientes argumentos a los esgrimidos por la actora: 1º) La Orden impugnada no realiza ninguna liberalización de precios en el sentido descrito en el artículo 97.1 de la Ley de Hidrocarburos sino que se limita a suprimir unas tarifas y sustituirlas por otras, además, la Comisión Delegada para Asuntos Económicos aprobó expresamente la Orden combatida en su reunión de 23 de diciembre 2005. En todo caso, conforme al artículo 93 de la Ley de Hidrocarburos, en la redacción dada por el artículo 12.1 de la ley 24/2005, el Ministro es competente para dictar la Orden Ministerial en cuestión. 2º) No resulta vulnerado el principio de jerarquía normativa pues se sustituye una tarifa por otra transitoria, no existiendo, por tanto, violación del artículo 25 del Real Decreto 949/2001. 3º ) No se ha vulnerado el artículo 47 del Real Decreto 1434/2002 que regula el cambio del sistema de adquisición de gas del sistema libre al regulado pues la supresión de la tarifa no da lugar a la anulación del supuesto derecho a volver al sistema regulado sino que la ausencia de tarifa podría dar lugar a una posible responsabilidad patrimonial del Estado.
La codemandada Azucarera Ebro, S.L. en su escrito de contestación a la...
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