SAN, 4 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:3120

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/496/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Juan Antonio

Garcia-San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "AUREA CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS,S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S. A.". "IBERICA DE AUTOPISTAS,S.A.

CONCESIONARIA DEL ESTADO, IBERPISTAS, ,S.A.", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S. A." "AUTOPISTAS DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A." y

"EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A", "frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de

30 de diciembre de 2000 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2.001, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión por Providencia de fecha 7 de marzo de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 10 de diciembre de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de abril de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en las presentes actuaciones seis Ordenes Ministeriales del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000, por las que se autorizan las tarifas y peajes máximos que habrán de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de las que son concesionarias las entidades "AUREA CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS,S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO", "AUTOPISTA VASCO ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S. A.". "IBERICA DE AUTOPISTAS,S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO, IBERPISTAS, ,S.A.", "AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S. A." "AUTOPISTAS DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A." y "EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA,S.A"

Los motivos del recurso se centran, en síntesis y entre otros extremos, en que las Ordenes Ministeriales impugnadas son nulas por haberse dictado con vulneración del procedimiento legalmente establecido, también por vulnerar la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 77 de dicha Ley, habiéndose ganado por silencio positivo la revisión de las tarifas, y también, en tercer término, por no haber declarado el derecho de indemnización expropiatoria a favor de los promoventes.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación de los recurrentes, basada en que las Ordenes, de fecha 30 de diciembre de 2000, son nulas por haberse dictado con vulneración del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que la Ley de la que afirman traer causa -La Ley 14/2000 de 29 de diciembre-, entró en vigor con posterioridad, pueden acogerse los argumentos que de contrario expone el demandado, en cuanto a que, con pleno conocimiento de la aprobación de una norma con rango de ley que regulaba la materia, que entraría en vigor al tiempo que las resoluciones cuestionadas, es lógico que la Administración ajustara su actividad a esa circunstancia, sin atender al sistema anterior, elaborando paralelamente varias decisiones acomodadas a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, creando el marco normativo de la revisión de tarifas y peajes para el año 2001.

Además, ha de reforzarse ese razonamiento con el tenor del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten (apartado 1), y su eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (apartado 2), de lo que cabe inferir que, entrando en vigor las resoluciones combatidas el día 1 de enero, tal como en ellas se significa, desplegaron su eficacia en el momento en que, a su vez, entró en vigor la Ley 14/2000, norma en la que se contiene el régimen jurídico de revisión de tarifas y peajes que las Ordenes asumen y contemplan, como luego se explicitará más en extenso.

TERCERO

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone, en su artículo 77, lo siguiente:

"El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

  1. Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante IPC,medio) y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria¡ real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) Y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP ) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje.

    A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:

    CR = 1 +

    IPCmedio - X

    donde IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

    X = 1

    IMDR - IMDP

    100

    IMDP

    donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

    0 < X < 1

    El coeficiente CR se aplicará a las tarifas TT-1 vigentes de cada concesión de forma que la tarifa Tt revisada para cada momento, sea:

    Tt = CR - TT-1

  2. El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:

    Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del...

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