SAN, 13 de Abril de 2007

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:1781
Número de Recurso240/2006

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 240/2006, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Cayetana de

Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad A. PÉREZ Y COMPANÍA,

(CATALUNYA) S.A., frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

9.930,99 €. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Elisa Veiga Nicole, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2006, admitiéndose a trámite el presente recurso por providencia de 10 de mayo del mismo año con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de septiembre del 2006, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde anular la liquidación impugnada y, en consecuencia, se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de octubre 2006 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando de la Sala la desestimación del presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conformado a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Sin recibir el proceso a prueba, la Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 11 de abril del 2007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de enero del 2006 que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Tarragona, en concepto de Tarifa T-3, por cuantía total 9.930,99 € (liquidación número 113.179/2001), al considerar, siguiendo diversas sentencias de esta Audiencia Nacional, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, la Orden de 30 de julio de 1998 y las liquidaciones por tarifa T-3 practicadas a partir del 1 de enero de 2001 tienen cobertura legal en los términos a que hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 185/95.

SEGUNDO

La empresa demandante considera que tales liquidaciones, practicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000, son nulas, fundamentando su pretensión en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia del 31 de enero de 2006, sobre el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Sexta y Séptima y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda invoca diversas sentencias de esta Sala y Sección y otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia para mantener que la Tarifa T-3 tiene naturaleza de precio privado tras la entrada en vigor de la Ley 14/2000.

TERCERO

Pues bien, como aduce la parte recurrente, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de enero del 2006 y 11 de enero 2007, entre otras, ha venido a considerar nulas las liquidaciones por tarifas T-3 practicadas por las Autoridades Portuarias con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2000 y antes de la vigencia del actual Ley 48/2003. Siendo así, este Tribunal, modificando el criterio anterior, estima la presente demanda aplicando los razonamientos del Tribunal Supremo que exponemos a continuación. Se argumenta en la STS de 11 de enero del 2007 :

Cuarto.- Procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, porque con abstracción de los argumentos apuntados por la parte recurrente, es evidente que, si se tiene en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional, como se indica de los antecedentes de hecho de esta resolución, ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputaba con un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero del 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal, habida cuenta que:

A) La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70 ) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ella se planteen han de ser dilucidadas ante la jurisdicción civil (y no, como si de un acto administrativo o a liquidación tributaria se tratara - como así es efectivamente -, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

B) por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarada la nulidad de liquidaciones de tarifa por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre el régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la ...

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