SAN, 23 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3564
Número de Recurso154/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/154/2004, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARTA

AZPEITIA BELLO, en nombre y representación de ACERINOX, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta de

los escritos dirigidos al Sr. Ministro de Fomento con fecha 17 de julio de 2003 (3), 30 de julio de

2003 (1), 28 de agosto de 2003 (2), 15 de septiembre de 2003 (4), 25 de septiembre de 2003 (1), 16

de octubre de 2003 (1), 22 de octubre de 2003 (1), 11 de noviembre de 2003 (2), 5 de diciembre de

2003 (3) y contra las resoluciones expresas que inadmiten los respectivos recursos (en ampliación

del recurso), (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, formulado contra la desestimación de los recursos interpuestos contra liquidaciones practicadas por las Autoridades Portuarias de la BAHIA DE ALGECIRAS por la Tarifa T-3 correspondientes todas ellas al año 2003 acordándose su admisión por Providencia de fecha 14 de junio de 2004.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso, formulándose posteriormente escrito de conclusiones por ACERINOX, S.A.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 6 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto presunto que se impugna comprende distintas liquidaciones practicadas por las Autoridades Portuarias de la BAHIA DE ALGECIRAS, a la Entidad demandante, durante el año 2003, según el siguiente desglose:

Nº de Liquidación Importe

31052003/02487 19.677,51¤

23062003/02761 8.056,46¤

17062003/02670 9.931,79¤

30062003/02956 57.664,15¤

24072003/03608 27.416,77¤

16072003/03551 13.878,28¤

05082003/03898 5.416,24¤

31072003/03684 16.646,93¤

19082003/03993 13.623,51¤

20082003/04033 20.676,91¤

31082003/04142 20.444,40¤

10092003/04282 21.123,33¤

20092003/04400 10.839,09¤

09102003/05118 326,64¤

30092003/04577 24.134,98¤

10102003/05156 32.349,58¤

31102003/05307 28.914,02¤

15112003/05497 12.101,67¤

TOTAL 343.222,26¤

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del artículo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la Orden Ministerial. Las resoluciones de este Tribunal así lo recogían en sus fundamentos.

Dicho esto también es adecuado puntualizar que la falta de jurisdicción queda obviada por este Tribunal, en precedentes Sentencias, dada la interpretación que por el mismo se hacia del artículo 72 de la Ley de Puertos, admitiendo que dicho precepto acogía la posibilidad de practicar dos tipos de liquidaciones: las correspondientes a la prestación obligatoria para el usuario de Servicios públicos (tasas) y las que un puerto podía facilitar en régimen jurídico privado.

Hechas estas precisiones previas ha ser abordada la competencia y jurisdicción de este Tribunal, tomando en consideración la Ley de Medidas Fiscales de 29 de Diciembre de 2.000.

Ante todo conviene insistir en que el artículo 107 de la Ley 30/1992 mantiene su vigencia. En consecuencia cualquier impugnación de liquidaciones en vía administrativa formulada ante el Ministro que se base en motivos distintos a la ilegalidad de la Orden no correspondería en principio su conocimiento a este Tribunal, pero sí en aquellos casos en que se utiliza concretamente la vía del artículo 107, de la Ley 30/1992.

Pues bien, solo en estos casos en los -que repetimos- la resolución impugnada jurisdiccionalmente emana del Ministro y se basa únicamente en la ilegalidad de la Orden Ministerial que se aplica en la liquidación, con respaldo ya en la Ley de Medidas, la competencia sigue estando residida en este Tribunal (artículo 11). Igualmente, como se ha dicho, tiene jurisdicción habida cuenta de que el motivo impugnatorio es de Orden Jurídico-Público, cual es la legalidad o ilegalidad de la Orden Ministerial, competencia esta que le viene atribuida a la jurisdicción contencioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 24 de Febrero de 2011
    • España
    • February 24, 2011
    ...Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 154/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la desestimación presunta de los recursos formulados contra las liquidaciones practicadas por la Autori......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR