SAN, 22 de Junio de 2004

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:4482
Número de Recurso1342/2002

JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERACARLOS LESMES SERRANOELISA VEIGA NICOLE

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 1342/02, interpuesto por la Procuradora Dª.

Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil "ALFASHIP INTERNACIONAL, S.A.", contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento),

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado habiendo intervenido, en calidad de

codemandada, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por el Procurador Don

Luis Peris Alvarez. La cuantía del recurso asciende a 56.327,13 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 14 de septiembre de 2002 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario deducido ante el Ministro de Fomento contra varias liquidaciones de la tarifa portuaria T-3, giradas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, cuyo importe asciende a 56.327,13 euros. El recurso fue admitido a trámite por esta Sala mediante providencia de 11 de noviembre de 2002, en la que igualmente fue reclamado el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2003 en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las liquidaciones portuarias practicadas, con devolución de su importe. Igualmente se solicitó fuera planteada por esta Sala, ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2003 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, pretensión de fondo igualmente ejercitada por la Autoridad Portuaria de Barcelona en su contestación, presentada el 19 de diciembre de 2003, que previamente opone, como causas de inadmisibilidad, las de falta de jurisdicción y de competencia de este Tribunal.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, esta Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 15 de junio de 2004, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario a que antes se ha hecho mención, interpuesto por la entidad mercantil "ALFASHIP INTERNACIONAL, S.A.", si bien con posterioridad a la interposición del recurso recayeron resoluciones expresas, dictadas una el 7 de mayo de 2002 y dos el el 15 de enero de 2003 por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, en virtud de delegación del titular del Departamento, por la cual se inadmite a trámite el recurso ordinario, dirigido frente a diversas liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, en concepto de Tarifa T-3, cuya cuantía total es de 56.327,13 euros. El Ministerio de Fomento, aunque formalmente inadmite el recurso ordinario, argumenta en lo sustancial acerca del fondo de la cuestión planteada y, en especial, en lo relativo al principio de reserva de Ley una vez entrada en vigor la Ley 14/2000, momento a partir del cual se practicaron las liquidaciones que hoy nos ocupan.

SEGUNDO

Articulada por la defensa procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona la excepción de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, así como la incompetencia objetiva de esta Sala, debe resolverse de modo preferente sobre tales cuestiones, por basarse en un presupuesto procesal condicionante del examen sobre el fondo del asunto que el pleito suscita.

Ha de significarse a tal efecto, que aunque el objeto del recurso lo constituye la pretensión de nulidad de la liquidación de tarifas portuarias, cuyo carácter tributario se sostiene, los motivos para instar su invalidación descansan, de modo sustancial, en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquéllas se practican.

Se impugna, por tanto, indirectamente la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998, por la que se aprobaron las tarifas tributarias posteriormente aplicadas a la recurrente mediante el acto singular de liquidación que se recurre, recurso materializado a través de la impugnación presentada contra actos que la aplican; y la reclamación se produce estando vigentes tanto la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación "ratione temporis" a este recurso, que se interpuso, como hemos visto, el 20 de julio de 2002.

El artículo 107.3 LRJyPAC, en su párrafo segundo, establece que: "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en la nulidad de la Orden Ministerial antes mencionada, la sociedad mercantil recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación, de manera que su inadmisión constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre una liquidación que le es directamente impugnada. Sentado lo anterior, resulta justificada la competencia de este Tribunal. A más razón, la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de sus artículos 13.c) y 27.1. Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. En este caso, aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien, es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, ésta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1998), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la empresa demandante considera que las liquidaciones son nulas de pleno derecho por serlo también las disposiciones reglamentarias que le sirven de cobertura, esto es, las Ordenes Ministeriales de 17 de marzo de 1992, 13 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 19 de abril de 1995, 30...

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