SAN, 22 de Julio de 2004
Ponente | ELISA VEIGA NICOLE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2004:8332 |
Número de Recurso | 220/2002 |
ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de julio de dos mil cuatro.
º Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 220/02 que ante esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Cayetana de
Zulueta Luchinger en nombre y representación de Ership, S.A., frente a la Administración General
del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución presunta del Ministerio
de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª Elisa Veiga Nicole.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 4 de junio del mismo año, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.o, en otro caso, se plantee la cuestiçón de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 .
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando, la desestimación del presente recurso.
Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de Julio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, con ulterior resolución expresa del 11 de Noviembre de 2002, en las que se inadmite a trámite la impugnación formulada por la actora contra liquidaciones por Tarifa T-3 practicadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena, por importe de217.363,58 euros, por servicios prestados con posterioridad al 1 de Enero de 2001.
El Ministerio de Fomento, aunque inadmite el recurso formulado contra las referidas liquidaciones, vierte básicamente argumentaciones respecto al fondo de la cuestión debatida y en concreto respeto al principio de "reserva de Ley", una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 , momento en que se practicaron las liquidaciones que hoy nos ocupan.
Para enjuiciar las cuestiones que plantea este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal, y como ya dijimos en la sentencia de 15 de octubre de 2002 (recurso 2636/2001 ):
Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.
Quedaban fuera del ámbito del artículo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el artículo 107 de la Ley 30/1992 , como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la Orden Ministerial. Las resoluciones de este Tribunal así lo recogían en sus fundamentos.
Dicho esto, también es adecuado puntualizar que la falta de jurisdicción queda obvidad por este Tribunal, en precedentes Sentencias, dada la interpretación que por el mismo se hacia del artículo 72 de la Ley de Puertos , admitiendo que dicho precepto acogía la posibilidad de practicar dos tipos de liquidaciones: las correspondientes a la prestación obligatoria para el usuario de Servicios públicos (tasas) y las que un puerto podía facilitar en régimen jurídico privado.
Hechas estas precisiones previas, ha de ser abordada la competencia y jurisdicción de este Tribunal, tomando en consideración la Ley de Medidas Fiscales de 29 de diciembre de 2000 .
Ante todo conviene insistir en...
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