SAN, 18 de Julio de 2006
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2006:3536 |
Número de Recurso | 64/2005 |
ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
SENTENCIA
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 64/05 que ante esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA
DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. ANTONIO MOLINA MÁLAGA, S.L.
frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra
Resolución del Ministerio de Fomento de 3 de noviembre de 1998 (que después se describirá en el
primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ
DIAZ.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito presentado en fecha 5 de enero de 1999, formulado contra la inadmisión del recurso interpuesto contra liquidación practicada por la Autoridad Portuaria de MÁLAGA por la Tarifa T-3 e importe total reclamado de 2.796,68 euros (465.329 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 4 de febrero de 2005, tras declararse incompetente el referido Tribunal para conocer del recurso.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidación practicada por importe total de (465.329 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución de los importes controvertidos más los intereses legales correspondientes.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la inadmisión del recurso o su desestimación.
Por providencia de este Tribunal se señaló para votación y fallo de este recurso el 9 de mayo de 2006, en el que se deliberó fallo y votó.
Se impugna la Resolución del Ministerio de Fomento de 3 de noviembre de 1998 que inadmite a trámite el recurso presentado por la empresa Antonio Molina Málaga dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas (hoy Fomento), presentado el 20 de septiembre de 1996 contra la liquidación por Tarifa T-3 nº 5280/96 practicada por la Autoridad Portuaria de Málaga e importe de 465.329 pesetas.
La primera de las cuestiones que se plantean en este recurso se refiere a la falta de competencia de este Tribunal.
Lo aquí planteado aunque se centra en la impugnación de determinadas liquidaciones, se fundamenta en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquellas se practican .
Se impugna por tanto indirectamente la Orden Ministerial, a través del recurso presentado contra actos que la aplican; y ello estando vigente, tanto la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común como la Ley 29/1.998 , de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación a este recurso.
El artículo 107, 3 de la Ley 30/92 , ya estableció que los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el Organo que dictó dicha disposición.
Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra las liquidaciones en nulidad de la Orden Ministerial de 30 de Julio 1.998 y otras, la Entidad recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación.
La desestimación presunta de tal petición constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre unas liquidaciones que le son directamente impugnadas. Sentado lo anterior resulta justificada la competencia de este Tribunal.
A más razón la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13 párrafo c. y 27.1 . Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del Organo administrativo autor del acto. En este caso aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, esta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para hacerlo, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso- Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1.998 ), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada y rechazar la falta de competencia de este Tribunal, que plantea la Abogacía del Estado.
Centrado el objeto del recurso antes de abordar los motivos de impugnación relativos al fondo del asunto que se plantean este recurso, es procedente dar respuesta a la objeción de procedibilidad esgrimida por la Abogacía del Estado, relativa a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la reclamación y consiguiente firmeza de las liquidaciones...
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