SAN, 9 de Diciembre de 2004

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7762
Número de Recurso428/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 428/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mª Asuncion Sánchez González en

representación de la entidad PECOGASA SOCIEDAD COOPERATIVA , contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2003 en materia de tasas de

productos lácteos. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada

por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Asunción Sánchez González en representación de la entidad PECOGASA SOCIEDAD COOPERATIVA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 14 de enero de 2004, y por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 13 de febrero de 2004 se denegó el recibimiento a prueba y se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 13 de febrero de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 6.891,92 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 17 marzo 2003 en base a los hechos siguientes: El Fondo Español de Garantía Agraria practicó liquidación en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos campaña 1999/2000 por importe de 21.622'74 ¤ a la entidad PECOGASA SOCIEDAD COOPERATIVA. Contra la anterior liquidación se interpuso ante el FEGA recurso de reposición que se desestimó el 5 diciembre 2000. Contra el mismo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de 17 marzo 2003 se desestimó. Contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso el carácter sancionador de la tasa láctea que nos ocupa. Vulneración de la no confiscatoriedad. Falta de motivación. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que plantea el recurrente se refiere a la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria. Se trata de decidir si estamos ante una tasa, o al menos un tributo, o por el contrario, ante una sanción.

Para tratar de la cuestión de la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria de la leche, es necesaria una breve referencia a su origen y marco legal. La tasa suplementaria de la leche es un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los estados miembros desde el año 1984. En efecto, con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales, el Reglamento de la CEE 856/1984 modificó la organización común de los mercados de este sector, mediante la creación de la tasa suplementaria.

Esta tasa o mecanismo de control de la producción lechera, se articula de la siguiente manera: Se determina una cantidad global para toda la Comunidad, que constituye el umbral de garantía para la producción lechera. Dicha cantidad se distribuye entre los Estados miembros, en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante años anteriores y, a su vez, cada Estado miembro distribuye la cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, denominada "cuota lechera". La superación de la cantidad de referencia o cuota lechera, genera la obligación por parte de los productores, de pagar la tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de estos excedentes.

El pago de la tasa corresponde al productor (fórmula A) o al comprador de la leche, con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección hecha por cada Estado miembro.

El régimen descrito de la tasa suplementaria, se estableció para un período de tiempo determinado, prorrogado hasta el 31 de marzo de 1993 por el Reglamento de la CEE 816/92. Posteriormente, el Reglamento (CEE) 3950/1992, prorrogó por 7 años el régimen de la tasa, a partir del 1 de abril de 1993.

Con tales datos, las sentencias antes citadas de esta Sala, llegaron a la conclusión de que la denominada tasa suplementaria de la leche, no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro Derecho entendemos por tasas, que son definidas por el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria como "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo...". Es decir, en las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche.

En sentencias de esta Sala se ha calificado a esta figura, cuyo origen se encuentra en el Derecho Comunitario, como se acaba de ver, y que persigue el objetivo de regular la producción lechera, para reducir el desequilibrio entre oferta y demanda, como una exacción parafiscal de las citadas en el art. 26.2 de la Ley General Tributaria, que "...participan de la naturaleza de los impuestos...cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo".

Así, como señala la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 (Rec.130/2001), Sección 7ª, no cabe "(...)la pretendida traslación de las garantías que amparan la tipificación de conductas sancionables o la imposición de sanciones, pues, como se viene reiterando en numerosas sentencias de esta Sala, la Tasa Suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos no es una sanción administrativa, como pretende la recurrente, sino que posee la naturaleza propia de las exacciones reguladoras de precios a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ya que su objeto dentro de la Política Agraria Común es el de actuar como medio regulador en el mercado de los productos lácteos con la finalidad económica y de organización supranacional de reducir los excedentes de producción, que influirían en definitiva en el precio de tales productos, careciendo de virtualidad, por tanto, las alegaciones relativas a su consideración como sanción o como impuesto".

CUARTO

Una vez descartado que la tasa tenga la naturaleza jurídica de sanción, y, en consecuencia la vulneración de los principios rectores del derecho sancionador, procede analizar si la regulación de la tasa vulnera, como afirma la recurrente, los principios de no confiscatoriedad de los tributos, respeto a la capacidad económica, proporcionalidad, derecho a la propiedad privada, seguridad jurídica y no discriminación, dado que el importe de la tasa se fija en un 115% del precio de la leche, lo cual implica que mediante la misma se le confisca íntegramente el ingreso correspondiente a la leche que rebasa la cantidad de referencia, y junto a ello se cobra un 15% más. Además, alega que el sistema de compensación establecido por el legislador nacional hace que el productor desconozca de antemano cual es la cantidad que puede producir sin incurrir en el pago de la tasa.

En relación con tales cuestiones, y en particular con el carácter confiscatorio de la tasa, esta Sala ya ha señalado, entre otras, en la sentencia de de 14 de febrero de 2002, antes citada que "debe insistirse en lo ya dicho respecto de que esta llamada tasa es un mecanismo de regulación y control de la producción lechera en la Unión Europea, establecido para todos los países miembros, y la intensidad del gravamen persigue evitar la rentabilidad de la producción por encima de las cuotas asignadas, pues en caso contrario resultaría fácil defraudar su finalidad persuasoria de que se cumplan los cupos asignados, sin rebasarlos". Fundamento este aplicable a los principios de respeto a la capacidad económica, proporcionalidad y derecho a la propiedad privada, excluyéndose, por tanto, su vulneración.

Sostiene, asimismo, que el sistema de compensación establecido por el legislador español hace que el productor desconozca de antemano cual es la cantidad que puede producir sin incurrir en el pago de la tasa, de modo que la liquidación resulta totalmente impredecible, ya que hasta el final de la campaña no se conoce si va a liquidarse la tasa ni el exceso se tomará en cuenta, conculcándose los principios de seguridad jurídica y no discriminación.

Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR