SAN, 14 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2045
Número de Recurso113/2002

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 113/02 e interpuesto por VEO TELEVISIÓN

S.A. que actúa representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que se

desestima la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el expediente M ZZ 0120004, por el

concepto Tasa por Reserva del Dominio Público correspondiente al periodo 18 de junio de 2001 a 31

de diciembre de 2001 por importe de 40.600,66 €, y en el que la Administración demandada ha

estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana

Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el presente recurso se formula contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el expediente M ZZ 0120004, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público correspondiente al periodo 18 de junio de 2001 a 31 de diciembre de 2001 por importe de 40.600,66 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se anule la resolución impugnada, así como la liquidación practicada por ser contraria a las exigencias del Derecho Comunitario y a la Constitución, solicitando se promueva cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo del año en curso en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la mencionada resolución del TEAC, que desestima la reclamación -administrativa contra liquidación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, expediente M ZZ 0120004, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 18/06/01 a 31/12/01, por importe de 40.600,66 €., siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 18/06/01, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió liquidación sucesiva única, en concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente a la licencia M ZZ 0120004 y al periodo 18/06/01 a 31/12/01, por importe de 40.600,66 €. La cuantía se concreta teniendo en cuenta el número de URR (1.011.980.000) y un valor de la URR que se indica es el establecido para el servicio indicado -3.2.3.1- en la Orden de 22 de septiembre de 1.998, con las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el artículo 66 de la Ley 13/2000 de P.G.E. para el año 2001.

  2. - Notificada la anterior resolución, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, defectos de forma; la no aplicabilidad a la liquidación de la Ley 13/2000, considerando que los coeficientes en ella previstos no son aplicables a los operadores cuyos coeficientes estaban ya fijados de conformidad con el artículo 73.3 de la LGTT en su redacción anterior a la reforma, alterando el equilibrio económico existente en el momento de otorgamiento de la concesión; -la inconstitucionalidad de la Ley 13/2000 y la infracción de la normativa comunitaria.

  3. - El TEAC desestima la anterior reclamación, razonando, en esencia, que: -la LGTT contiene en el artículo 73 la regulación básica, necesaria y suficiente, de los elementos esenciales del tributo: el hecho imponible, el carácter anual de la tasa, el sujeto pasivo y el modo de cuantificación de la cuota; -que la formalización del contrato administrativo de concesión de la explotación del servicio público de la televisión digital terrenal y la concesión demanial aneja se llevaron a cabo el 18 de junio de 2001, por lo que ya estaba en vigor la nueva normativa, tanto la modificación del artículo 73 de la LGTT como los coeficientes de cuantificación aprobados por la Ley 13/2000 de PPGGEE para el año 2001; -que el TEAC carece de competencia para entrar en las cuestiones de constitucionalidad de dicha ley; -que considera innecesario plantear cuestión prejudicial ante el TJCE.

SEGUNDO

La entidad recurrente tras analizar en su demanda la evolución de la normativa reguladora de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, alega una serie de irregularidades afectantes al acto de liquidación que determinan su nulidad, tales como que la cuantía de la tasa en el reverso se ha calculado conforme a una norma derogada y que la notificación se ha realizado de forma defectuosa. En cuanto al fondo sostiene que se ha alterado el equilibrio financiero existente en el momento del otorgamiento de la concesión, vulnerándose la normativa comunitaria aplicable a las tasas y gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico e infringiéndose los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Añade que la nueva regulación de la tasa al multiplicar por cuatro la cuantía anterior tiene un carácter confiscatorio, siendo inadecuada la utilización de la Ley de acompañamiento como expediente para incrementar el importe de la tasa.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, tales como la de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas..."

El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Y alegado por la parte actora que la liquidación se ha notificado defectuosamente, -ya que la invocación de cuál sea la normativa aplicable para la determinación de la tasa, es una cuestión de fondo, no de forma, que será tratada oportunamente-, señalar que el artículo 58.3 dispone que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente. Como quiera que la resolución del TEAC ahora impugnada, reconoce la existencia de un defecto consistente en que no consta la relación del firmante de la notificación con la sociedad actora, pero pese a ello, considera notificada la liquidación el 3 de septiembre de 2001, en que el representante legal de la entidad dice haberla recibido, considerando temporánea la reclamación presentada, no cabe sino desestimar la causa de nulidad invocada, al no haberse generado con ello ninguna indefensión a la recurrente.

CUARTO

Respecto a la vulneración de los principios constitucionales que se alega en la demanda debe recordarse, como ya se recoge en anteriores sentencias recaídas en recursos en los que se planteaba la misma cuestión, que el Tribunal Constitucional ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto a diversos apartados del art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE. El mencionado art. 66 establece los criterios de cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando los parámetros para calcular el valor de la URR para el año 2001, en orden al cálculo de la base imponible de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Para el TC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR