SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7505
Número de Recurso48/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 48/2003, se tramita a

instancia de NESTLÉ ESPAÑA, S.A., entidad representada por el Procurador D. Eduardo Codes

Feijoo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de

2002, sobre Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, período 1999/00; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del mismo 3.253.046,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 22 de enero de 2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito, y los documentos que al mismo se acompañan, tenga por formalizada la demanda y en su virtud y, tras la tramitación legal del recurso, dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte por la que se declare: Que el acto de liquidación del FEGA de la Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, período 1999/2000, por importe de 3.253.046,13 Euros (541.261.334 Pesetas) girado contra NESTLÉ ESPAÑA, S.A., y la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, que estima en parte nuestra reclamación, de fecha 7 de noviembre de 2002, NO SON CONFORMES A DERECHO, y en consecuencia, ambos actos deben ser DECLARADOS RADICALMENTE NULOS".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2003 por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba de los autos, quedando los mismos pendientes de señalamiento y, mediante providencia de 10 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2002 (R.G. 5063-00; R.S. 738-02) por la que, resolviendo, en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Nestlé España, S.A. -ahora recurrente- contra liquidación nº 68 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos, periodo 1999/00 e importe 541.261.334 pesetas (3.253.046,13 euros), acuerda: "Estimarla en parte, anulando la liquidación impugnada para su sustitución por la que resulte procedente de conformidad con el pronunciamiento contenido en el último fundamento de este fallo".

    Son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la solución del presente litigio los siguientes:

    1. ) Por el Organismo Gestor se practicó la antedicha liquidación correspondiente a 1.684 productores de entre los que suministran leche a la empresa reclamante, por el rebasamiento de su cuota individual de referencia, de acuerdo con los datos que aparecen en el detalle de la propia liquidación obrante en el expediente administrativo y notificada el 19 de julio de 2000.

    2. ) Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa por la hoy recurrente, alegándose una extensa argumentación que, en síntesis, versaba sobre el carácter sancionador de la tasa liquidada sin que, sin embargo, se hubiese seguido el procedimiento para imponer sanciones; ilegalidad e inconstitucionalidad de la tasa; nulidad de pleno derecho de la liquidación por falta de audiencia de los interesados y falta de motivación, debiendo ser dicha liquidación notificada al comprador y al productor; todo ello amén de mostrar la disconformidad explícita respecto de 24 de los ganaderos incluidos en la liquidación originaria y añadir, en escrito posterior, la incompetencia del Fondo Español de Garantía Agraria en la asignación de cuota, invocando la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001.

    3. ) La referida reclamación es resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La recurrente reitera en su demanda los motivos ya esgrimidos en la vía económico- administrativa previa en pos de la nulidad de la liquidación originariamente impugnada:

    1. ) Inconstitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, aduciendo que la liquidación controvertida fue dictada tomando como base unas cantidades de referencia asignadas por la Administración Central cuando dicha Administración es incompetente para realizar tales asignaciones.

    2. ) La nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada en cuanto hipotético acto tributario, al haberse prescindido total y absolutamente, a decir de la actora, del procedimiento legalmente establecido que es el sancionador.

    3. ) Infracción del principio de reserva de ley.

    4. ) Contravención del principio de seguridad jurídica.

    5. ) Nulidad de pleno derecho de la liquidación al no reunir los elementos esenciales y requisitos legalmente establecidos.

    6. ) Nulidad de pleno derecho de la liquidación, y ello como consecuencia de la invalidez de la Tasa liquidada por su carácter confiscatorio.

    7. ) Finalmente, Contravención por la normativa interna de lo dispuesto en la normativa comunitaria.

  3. Como indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con la denominada tasa suplementaria de la leche, ciertamente en numerosas sentencias, entre otras, las SSAN de 5 de noviembre de 1998 (rec. 487/96), 20 de mayo de 1999 (rec. 328/97), 15 de octubre de 1999 (rec. 797/97), 22 de noviembre de 1999 (rec. 1581/97), 3 de mayo de 2002 (rec.1240/2000) o 21 de octubre de 2002 (rec. 130/2001), entre otras.

    Y así en primer término y por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la Tasa suplementaria de la leche, conviene hacer una breve referencia a su origen y marco legal. La tasa suplementaria de la leche es un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los estados miembros desde el año 1984. En efecto, con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales, el Reglamento de la CEE 856/1984 modificó la organización común de los mercados de este sector, mediante la creación de la tasa suplementaria.

    Esta tasa o mecanismo de control de la producción lechera, se articula de la siguiente manera: Se determina una cantidad global para toda la Comunidad, que constituye el umbral de garantía para la producción lechera. Dicha cantidad se distribuye entre los Estados miembros, en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante años anteriores y, a su vez, cada Estado miembro distribuye la cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, denominada "cuota lechera". La superación de la cantidad de referencia o cuota lechera, genera la obligación por parte de los productores, de pagar la tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de estos excedentes. El pago de la tasa corresponde al productor (fórmula A) o al comprador de la leche, con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección hecha por cada Estado miembro.

    El régimen descrito de la tasa suplementaria, se estableció para un período de tiempo determinado, prorrogado hasta el 31 de marzo de 1993 por el Reglamento de la CEE 816/92. Posteriormente, el Reglamento (CEE) 3950/1992, prorrogó por 7 años el régimen de la tasa, a partir del 1 de abril de 1993.

    Con tales datos, las sentencias antes citadas de esta Sala, llegaron a la conclusión de que la denominada tasa suplementaria de la leche, no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro Derecho entendemos por tasas, que son definidas por el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria como "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo...". Es decir, en las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche.

    En las sentencias antes citadas se ha calificado a esta...

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