SAN, 15 de Noviembre de 2004

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7169
Número de Recurso893/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 893/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por "NESTLE ESPAÑA S.A.", que actúa representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2.002, por la que

se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación nº 114

practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria

en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.995/96, por importe de

1.303.209,33 ¤ y en el que la Administración demandadaha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez,

Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Por el Organismo Gestor se practicó la antedicha liquidación correspondiente a 1.434 ganaderos productores de entre los que suministran leche a la empresa reclamante, por haber rebasado sus cuotas individuales de referencia, de acuerdo con los datos que aparecen en las actuaciones obrantes en el expediente. 2.- Contra tal liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC que estimada en parte, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba pero no propuesto medio alguno y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de noviembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de marzo de 2.002, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación nº 114 practicada por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.995/96, por importe de 1.303.209,33 ¤.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) La inconstitucionalidad de determinados preceptos del RD 1319/1992 de 30 octubre en base a que la liquidación que nos ocupa ha sido dictada tomando como base unas cantidades de referencia asignadas por la Administración Central cuando dicha administración es incompetente para realizar tales asignaciones. 2) La nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido que es el sancionador. 3) Infracción del principio de reserva de ley. 4) Contravención del principio de seguridad jurídica. 5) Nulidad de pleno derecho de la liquidación porque no reúne los elementos esenciales y requisitos legalmente establecidos. 6) carácter confiscatorio de la tasa y 7) contravención de la normativa interna de la normativa comunitaria en cuanto al sistema de compensación y retenciones.

TERCERO

Como indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con la denominada tasa suplementaria de la leche, en numerosas sentencias, entre otras, de fechas 5 de noviembre de 1998 (rec. 487/96), 20 de mayo de 1999 (rec. 328/97), 15 de octubre de 1999 (rec. 797/97), 22 de noviembre de 1999 (rec. 1581/97), 3 de mayo de 2002 (rec.1240/2000) o 21 de octubre de 2002 (rec. 130/2001), entre otras.

Y así en primer término y por lo que respecta a la naturaleza jurídica de la Tasa suplementaria de la leche, conviene hacer una breve referencia a su origen y marco legal. La tasa suplementaria de la leche es un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los estados miembros desde el año 1984. En efecto, con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales, el Reglamento de la CEE 856/1984 modificó la organización común de los mercados de este sector, mediante la creación de la tasa suplementaria.

Esta tasa o mecanismo de control de la producción lechera, se articula de la siguiente manera: Se determina una cantidad global para toda la Comunidad, que constituye el umbral de garantía para la producción lechera. Dicha cantidad se distribuye entre los Estados miembros, en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante años anteriores y, a su vez, cada Estado miembro distribuye la cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, denominada "cuota lechera". La superación de la cantidad de referencia o cuota lechera, genera la obligación por parte de los productores, de pagar la tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de estos excedentes. El pago de la tasa corresponde al productor (fórmula A) o al comprador de la leche, con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección hecha por cada Estado miembro.

El régimen descrito de la tasa suplementaria, se estableció para un período de tiempo determinado, prorrogado hasta el 31 de marzo de 1993 por el Reglamento de la CEE 816/92. Posteriormente, el Reglamento (CEE) 3950/1992, prorrogó por 7 años el régimen de la tasa, a partir del 1 de abril de 1993.

Con tales datos, las sentencias antes citadas de esta Sala, llegaron a la conclusión de que la denominada tasa suplementaria de la leche, no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro Derecho entendemos por tasas, que son definidas por el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria como "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo...". Es decir, en las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche.

En las sentencias antes citadas se ha calificado a esta figura, cuyo origen se encuentra en el Derecho Comunitario, como se acaba de ver, y que persigue el objetivo de regular la producción lechera, para reducir el desequilibrio entre oferta y demanda, como una exacción parafiscal de las citadas en el art. 26.2 de la Ley General Tributaria, que "...participan de la naturaleza de los impuestos...cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo".

Así, como señala la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 (Rec.130/2001), Sección 7ª, no cabe "(...)la pretendida traslación de las garantías que amparan la tipificación de conductas sancionables o la imposición de sanciones, pues, como se viene reiterando en numerosas sentencias de esta Sala, la Tasa Suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos no es una sanción administrativa, como pretende la recurrente, sino que posee la naturaleza propia de las exacciones reguladoras de precios a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ya que su objeto dentro de la Política Agraria Común es el de actuar como medio regulador en el mercado de los productos lácteos con la finalidad económica y de organización supranacional de reducir los excedentes de producción, que influirían en definitiva en el precio de tales productos, careciendo de virtualidad, por tanto, las alegaciones relativas a su consideración como sanción o como impuesto".

Una vez descartado que la tasa tenga la naturaleza jurídica de sanción, y, en consecuencia la vulneración de los principios rectores del derecho sancionador, es rechazable la pretensión de nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

QUINTO

A continuación procede analizar si la regulación de la tasa vulnera, como afirma la recurrente, los principios de no confiscatoriedad de los tributos, respeto a la capacidad económica, proporcionalidad, derecho a la propiedad privada, seguridad jurídica y no discriminación, lo cual implica que mediante la misma se le confisca íntegramente el ingreso correspondiente a la leche que rebasa la cantidad de referencia, y junto a ello se cobra un 15% más. Además, alega que el sistema de compensación establecido por el legislador nacional hace que el...

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