SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3315
Número de Recurso31/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

31/2002, e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR IRIBARREN CAVALLE en

representación de la entidad BANDA 26, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 16 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Secretaría de Estado de

Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 10 de abril de 2001, por la cual

se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación recaída en el expediente M

ZZ 0020012 por el concepto de tasa por reserva de dominio público correspondiente al período 1-1-

2001 al 31-12-2001 por importe de 1.598.466.747 pesetas, 9.606.978 ¤. En los presentes autos ha

sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Señor D. José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILÑAR IRIBARREN CAVALLE en representación de la entidad BANDA 26, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 noviembre 2001, en fecha 21 de enero de 2002

SEGUNDO

Por providencia de fecha 25 enero 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el17 de junio de 2002, en el que después de alegar los hechos y razonamientos jurídicos en los que basaba su demanda, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho y se anule la resolución impugnada de fecha 16 de noviembre de 2001, así como la liquidación practicada a a actora en concepto de tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, y el derecho de la actora, a ser indemnizada tanto por los daños y perjuicios que le han sido irrogados consistente en el coste financiero anudado al depósito que verificó de la cantidad a la que se contraía la liquidación que le fue girada.

Y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2003, señalamiento que se dejó sin efecto al proponer las partes cuestión de inconstitucionalidad, lo que se efectuó por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2004 , que fue declarada inadmisible por auto28 de marzo de 2006.

Volvió a señalarse para que tuviese lugar la votación y fallo el día 29 de junio de 2006, lo que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 16 noviembre 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: En fecha 29 marzo 2001 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la entidad Banda 26 SA correspondiente a la Tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente a la licencia MZZ 00200012 y al periodo 1-1-2001 al 31- 12-2001 por importe de 9.606.978'63 ¤. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en resolución de 10 abril 2001 se desestimó el mencionado recurso al cual se habían acumulado otros recurso interpuestos por Abrared SA, Banda Ancha SA, Banda 26 SA, Firsmark Comunicaciones España SA, y Broadnet Consorcio SA. En fecha 23 abril 2001 la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información comunicó a la interesada que se había producido un error material en la elaboración de los impresos modelo 950 de liquidación de la tasa reserva de dominio público radioeléctrico dado que en el reverso informático de los mismos en el párrafo segundo del apartado 1. Calculo se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el art. 66 Ley 13/2000 de 28 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2001 , y concluye aclarando que la liquidación que figura en el anverso es la correcta y el importe consignado es el que corresponde. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 16 noviembre 2001 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La entidad Banda 26 S.A. en su demanda expone que es titular de una licencia individual del tipo C2 para el establecimiento y explotación de redes públicas fijas de acceso radio en la banda de 26 Ghz. La condición de titular de una licencia conlleva el bono de la tasa correspondiente que la empresa recurrente abonó en el año 2000, recibiendo liquidación para el año 2001 con una elevación aproximada de un 1368 por cien. Y alega como motivos de recurso: Utilización indebida del mecanismo de la autorización contendida en el art. 134.7 CE . La liquidación girada debe reputarse inconstitucional por expropiar un derecho al abono de la tasa en la forma determinada en su licencia individual de tipo C2 sin prever indemnización. Incorrecta aplicación de los parámetros que conforman la cuota al haberse aplicado coeficientes que no se hallaban en vigor en el momento del devengo. Vulneración por el art. 66 de la LPG para 2001 de principios constitucionales, capacidad contributiva, violación del principio de no confiscación, vulneración del principio e confianza legítima. Violación de normas comunitarias, necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se declare nula la misma así como la liquidación correspondiente a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondiente al año 2001, y se declare el derecho de la recurrente a ser reintegrada en cualquier pago que haya podido realizar, así como del coste de los avales que haya sido menester constituir para evitar la ejecución forzosa de sus bienes. . Solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y de cuestión prejudicial ante el TJCE. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Respecto a la vulneración de los principios constitucionales que se alegan en la demanda debe decirse que el Tribunal Constitucional ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 3.2.1 y 3.2.2 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE . El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

CUARTO

Se alega en primer lugar la incongruencia que supone razonar en la liquidación que se lleva a cabo con arreglo a los criterios establecidos en la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998 , y resultar que se hace con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 13/2000 .

No existe tal incongruencia, pues se trata de un error apreciable a simple literalidad, cuando no coinciden los resultados de la liquidación y los que le corresponderían con arreglo a los criterios de dicha Orden Ministerial, y en tal sentido se manifiesta y se corrige por la propia Administración por medio de su resolución de fecha 23 de abril de 2001.

QUINT...

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