SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3324
Número de Recurso121/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

121/2002, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en

representación de la entidad SOGECABLE, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2001 contra la liquidación practicada por la

Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el

expediente MSS 0020026 en materia de tasa de reserva del dominio radioeléctrico correspondiente

al período 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 por importe de 1.890.209,57 ¤. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don José Lis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de la entidad SOGECABLE, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 1 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de septiembre de 2002, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tubo por conveniente, terminaba suplicando se dictase sentencia por la cual se declaren nulos los actos administrativos recurridos y en consecuencia se declare la improcedencia de la liquidación practicada. Con carácter subsidiario y para el caso de que no se estime el presente recurso declarándose la nulidad de la liquidación indicada, se solicita el planteamiento de de cuestión inconstitucional en relación con el artículo 66 de la Ley 13/2000 . en cuanto fija en 2,55 el coeficiente C5 en los puntos 3.2.1 y 3.2.2 para la televisión analógica en zonas de alto nivel de intereses y rentabilidad y para la televisión analógica en otras zonas.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días. Oponiéndose a tales pretensiones.

CUARTO

No se recibió el presente recurso a prueba, y una vez que fue señalado para votación y fallo para el día 6 de noviembre de 2003, señalamiento que se dejó sin efecto y se acordó oír a las partes sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 66 de la Ley 13/2000 , y por auto de fecha 24 de marzo de 2004 , se planteó dicha cuestión, que fue inadmitida por el Tribunal Constitucional por autor de fecha 28 de marzo de 2006.

QUINTO

Se volvió a señalar para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, lo que se llevó a efecto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 30 de Noviembre de 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información giró liquidación en fecha 29 de marzo de 2001, notificada el 2 de abril siguiente, a SOGECABLE S.A. por la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expediente M ZZ 00220026 correspondiente al periodo 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001, e importe de 1..890.209,57 ¤, que resulta de multiplicar 4.047.920.000 URR, y un valor de URR de 0,0776953125 unidades. Contra la anterior liquidación se formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante la resolución hoy impugnada por la que se desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que SOGECABLE es concesionaria del servicio público de televisión privada de cobertura nacional cuya gestión indirecta estaba prevista por Ley 10/1988 de 3 mayo de Televisión privada . Para la prestación del servicio de televisión digital terrestre Sogecable emplea el dominio público radioeléctrico y hace necesaria la prestación de la contratación de un servicio portador de transporte y difusión de la señal, servicio que presta RETEVISION SA en virtud del contrato suscrito con ésta. La entidad recurrente considera improcedente la liquidación girada que comprende desde el 1-1 al 31-12-01.

Los motivos de impugnación de la sociedad recurrente son los siguientes:

.- La entidad Sogecable no es sujeto pasivo de la tasa, pues lo son los titulares de las estaciones radioeléctricas emisoras y los de las estaciones meramente receptoras, no un mero usuario del servicio portador soporte de la señal de televisión que le presta la entidad Retevisión S.A. .- Falta realización del hecho imponible. Incorrecta cuantificación de la tasa. .- Incorrecta cuantificación de la tasa. .- Improcedente objetivización de os coeficientes y consecuentemente de la liquidación practicada. .- Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad

TERCERO

CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: La parte recurrente solicita que se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucional respecto a su conformidad con la CE del art. 63 de la Ley 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para 2003 que cuantifica los parámetros que determinan la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

A la hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE . El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

De lo expuesto anteriormente es fácil deducir la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad que con carácter subsidiario, y para el caso de desestimación de las pretensiones principales, se solicita por la parte recurrente.

CUARTO

Se afirma en primer lugar por la parte recurrente que no tiene la condición de sujeto pasivo. Ya por esta Sección se ha dictado sentencias resolviendo esta cuestión aun cuando haya sido respecto de otras entidades, cuyo criterio se mantiene y se reproduce seguidamente en lo esencial.

Resulta obligado poner de manifiesto que la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones , supuso un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general. Con anterioridad a esta Ley el Ente Público Retevisión disfrutaba del monopolio para la prestación de servicios de difusión pero al entrar en vigor la L. G. Telecomunicaciones en lo que se refiere a los servicios de difusión se respetaba el monopolio hasta su conclusión el 2 abril 2000, y una vez concluido el mismo entraría en juego el principio de la libre concurrencia para la prestación de los servicios portadores de los citados servicios de difusión.

La Orden de 9 marzo 2000 en su Disposición Transitoria cuarta señala:

"1. Una vez finalizado el plazo inicial de diez años, al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , y conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones , "Retevisión, Sociedad Anónima" prestará directamente el servicio portador, mediante la utilización de las frecuencias afectas a su red, en los términos y condiciones resultantes de la licencia B1 de la que es titular. A estos efectos, se procederá, de oficio, a practicar las correspondientes inscripciones en los respectivos Registros. La prestación por ·"Retevisión, Sociedad Anónima" del indicado servicio tendrá la consideración de obligación de servicio público, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones...".

Y continúa regulando determinadas especificaciones a tener en cuenta para poder utilizar la infraestructura que será utilizada como elemento...

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