SAN, 21 de Julio de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3366
Número de Recurso527/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 527/04,

e interpuesto por la letrada en representación de la entidad ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION DE CANARIAS, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de

julio de 2004 en materia de canon de reserva de dominio publico radioeléctrico. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la letrado del ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION DE CANARIAS se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 21 de marzo de 2005, y por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 28 julio 2004 en base a los hechos siguientes: El ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN DE CANARIAS en fecha 27 junio 2002 recibió liquidación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico ejercicio 2002 e importe de 17.855'39¤. Contra esa liquidación se interpuso recurso de reposición haciendo valer su condición de exenta del pago de la tasa, y en fecha 31 marzo 2003 se notificó a la recurrente nueva liquidación por tasa de dominio público radioeléctrico ejercicio 2003 e importe de 18.182'68 ¤, e igualmente se interpuso recurso de reposición desestimado en resolución de fecha 20 octubre 2003, y contra la misa se interpuso ante el TEAC reclamación económico administrativa que fue desestimada en fecha 28 julio 2004. recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso, en primer lugar que el Ente Público Radiotelevisión de Canarias, RTVC, reúne los requisitos legales para la exención de la tasa. Y que se confunde por la Administración demandada la financiación del ente público y la contraprestación económica a percibir por la prestación del servicio público, y admite que además de las cantidades que percibe por las Leyes de presupuestos, se sostiene por la comercialización y venta de sus productos o a través de los ingresos que percibe por publicidad, pero estos ingresos no constituyen contraprestación económica sino que es el resultado de la actividad comercial que realiza, y el servicio de televisión y radiodifusión se realiza de forma gratuita. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se anule la liquidación impugnada al aplicarse al Ente Público RTVC la exención de la tasa prevista en el art. 73.7 Ley 1/1998 y art. 28 RD 1750/1998 . El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El Artículo 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril establece:

Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

  1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de esta tasa estará destinado a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en los arts. 40 y 42 de esta Ley .

    Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

    1. El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

    2. El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

    3. La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

    4. Los equipos y tecnología que se empleen.

    5. El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

  2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

  3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará en la Orden ministerial a la que se refiere el art. 16 , salvo cuando exista limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 20 y 21. En este caso, la cuantificación se establecerá en la Orden ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la correspondiente licitación.

  4. En los supuestos de uso especial, se podrá abonar el importe correspondiente a la tasa mediante una cuota fija periódica,...

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