SAN, 14 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6360
Número de Recurso154/2003

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 154/2003, que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

empresa Nestlé España S.A., representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y

defendida por el Abogado don Joaquin Torruella Sagrera, contra la resolución de fecha 30 de

octubre de 2002, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestimó la

reclamación formulada por dicha empresa contra la liquidación que le fue girada por el Fondo

Español de Garantía Agraria por el concepto de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de

los Productos Lácteos, en relación con el período 1998-1999 y por la cuantía de 1.2076.165,96;

habiendo actuado en representación y defensa del primero de los referidos Departamentos

ministeriales el Abogado del Estado; y siendo Magistrado Ponente el Sr. Presidente de la Sección,

don José Luis López-Muñiz Goñi, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicha entidad mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución económico-administrativa antes mencionada, mediante escrito presentado por su citado Abogado en fecha de 14 de enero de 2003, ante esta Sala del expresado orden jurisdiccional; acordándose su admisión a trámite por medio de Providencia de fecha 20 de enero de 2003 y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda a través de escrito presentado en fecha 3 de julio de 2003, en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se tuviera por presentado el referido escrito, y que previo los trámites legales, se dictase sentencia, estimatoria de las pretensiones de la parte actora, por la que se declare que el acto de liquidación del FEGA, y la resolución del TEAC, no son conformes a derecho y en consecuencia ambos actos deben ser declarados nulos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación de dicho recurso jurisdiccional, así como la confirmación de la resolución recurrida en el mismo.CUARTO:- Se admitió el recurso a prueba si bien no se propuso prueba alguna por las partes. Se señaló por medio de Providencia de la presente Sección Séptima, para el trámite de votación y fallo de tal recurso jurisdiccional, el día 30 de septiembre de 2003, en el que, en efecto, se deliberó y votó el mismo; y habiéndose observado en la tramitación del expresado recurso las debidas prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, al haberse traspapelado el recurso al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si es ajustado o no al Ordenamiento Jurídico la resolución de fecha 30 de octubre de 2002, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se desestimó la reclamación formulada por dicha empresa contra la liquidación que le fue girada por el Fondo Español de Garantía Agraria por el concepto de Tasa suplementaria en el Sector de la Leche y de los Productos Lácteos, en relación con el período 1998-1999 y por la cuantía de 1.2076.165,96

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente fundamentó su impugnación de la repetida resolución de fecha 30 de octubre de 2002, del Tribunal Económico Administrativo Central, mediante el planteamiento en la demanda de recurso de las siguientes cuestiones de fondo que constituyen el objeto de debate en el presente litigio: 1) - Inconstitucionalidad del artículo 1 del R.D. 1319/1992 por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 2001 , por lo que la liquidación realizada por el FEGA en actuación del Estado es nula al ser competencia de las Comunidades Autónomas. 2.- Se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la tasa que nos ocupa, pues no definida en el derecho Comunitario se deja al criterio de cada Estado miembro; según se considere como sanción o como tributo cambiara el procedimiento y garantías a seguirse y en este caso, no se han observado las garantías fijadas tanto para el procedimiento como si de una sanción se tratase, como si de un tributo fuese, faltando la garantía formal del principio de reserva de Ley y los propios del procedimiento sancionador. 3.- Lo mismo puede decirse en el supuesto que consideremos que se trate un tributo, pues se infringe el principio de reserva de ley para su establecimiento, se contraviene el principio de seguridad jurídica, puesto que no se conoce de antemano cuando se producirá el rebasamiento de la cuota adjudicada. 4.- Nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada porque no reúne los elementos esenciales y requisitos legalmente establecidos, pues debería ponerse de manifiesto para alegaciones por el FEGA el expediente antes de dictar la liquidación, que debe ser motivada cuando no se ajuste a los datos aportados por los ganaderos y la liquidación debe notificarse tanto al comprador como al productor. La notificación de la liquidación debe efectuarse antes del día 1 de septiembre de cada año, efectuándose en el presente caso el día 18 de octubre de 1999. 5.- La tasa tiene en su configuración un carácter confiscatorio por lo que debe ser nula de pleno derecho. En todo caso, su formulación no garantiza el cumplimiento de la finalidad disuasoria ni se puede conocer de antemano la cantidad disponible por cada ganadero. 6.- El sistema de compensación contraviene la normativa comunitaria. 7.- El sistema de retenciones previsto no es satisfactorio puesto que el comprador únicamente estaría obligado a pagar como importe de la liquidación, las que hubiese retenido.

Mientras que el Abogado del Estado pasó a contestar a la demanda oponiéndose totalmente a las alegaciones y pretensiones de la misma, por entender que bastaría con dar por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución del Tribunal Central ahora impugnada, y en todo caso, con la doctrina establecida por las sentencia de esta Sala.

TERCERO

Como indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, esta Sala (Sección 6ª) ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con la denominada tasa suplementaria de la leche, en numerosas sentencias, entre otras, de fechas 20 de mayo de 1999 (Recurso 797/97, 15 de octubre de 1999 (Rec.: 1581/97), 20 de octubre de 1999 (Rec.: 194/97), dos de 22 de noviembre de 1999 (Rec.: 328/97 y 618/97), 10 de febrero de 2000 (Rec.: 621/98), 27 de abril de 2000 (Rec.: 322/97), 11 de mayo de 2000 (Rec.: 462/97) y 13 de diciembre de 2000 (Rec.: 1154/98 ), todas ellas de esta Sección 6ª, así como en las sentencias de 11 de octubre de 2000 (Rec.: 192/99), 9 de abril de 2001 (Rec.: 539/2000), 2 de octubre de 2001 (Rec.: 1206/2000) y 14 de febrero de 2002 (Rec.: 72/1999 ). También esta Sección 7ª se ha pronunciado sobre las mismas reiteradamente, por ejemplo en sentencias de fechas 5 de noviembre de 1998 (rec. 487/96), 20 de mayo de 1999 (rec. 328/97), 15 de octubre de 1999 (rec. 797/97), 22 de noviembre de 1999 (rec. 1581/97), 3 de mayo de 2002 (rec.1240/2000) o 21 de octubre de 2002 (rec. 130/2001 ), entre otras.

CUARTO

Por lo que se refiere a la competencia del FEGA desde el punto de vista de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la STC 41/1995, de 5 de febrero , no analiza la competencia para la exacción de la tasa suplementaria (F.J 6º), sino la titularidad de la competencia para adoptar la resolución final relativa a la asignación y a la asignación complementaria decantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional, que atribuye el artículo 1º RD 1319/1992 .

En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional recoge el fundamento jurídico de la tasa láctea, tanto en derecho comunitario como en el derecho nacional, recordando cómo el sistema fue modificado, a fin de reconocer paulatinamente a las Comunidades Autónomas funciones ejecutivas en la materia de aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos y cómo el RD 174/98, de 16 de febrero , si bien establecía normas generales del reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas procedentes de la aplicación del artículo 25 del RD 1888/91 y el artículo 13 RD 324/94 con carácter suplementario, reconocía la competencia de las CCAA para seleccionar las solicitudes presentadas y elaborar las propuestas de asignación de cantidades de referencia, reservando al Director General correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la adopción de la decisión final sobre reasignación de dichas cantidades de referencia, pronunciándose en esta misma línea el RD 1486/98 que prevé medidas y establece objetivos tendentes a la modernización del sector e incremento de las rentas de los productores. Finalmente señala que los RRDD 174/98, de 16 de febrero y 1192/2000, de 23 de junio , del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación territorializan las cantidades de referencia, asignando a cada Comunidad Autónoma una cantidad global, de la que la última de dichas disposiciones detrae un diez por ciento para la reserva nacional que, a partir de ella, queda integrada por esa asignación global.

Concluye declarando la inconstitucionalidad del artículo 1º RD 1319/1992 , en cuanto atribuye a la Dirección...

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